SAP Madrid 790/2012, 12 de Noviembre de 2012

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2012:19421
Número de Recurso89/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución790/2012
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Apel. 89/12

Juzgado Penal nº 23 de Madrid

Juicio Oral 100/2010

SENTENCIA NUM 790/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMOSEXTA

D. Miguel Hidalgo Abia

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dña. Rosa Brobia Varona

------------------------------------En Madrid, a 12 de noviembre de 2012

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 100/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid y seguido por delito de descubrimiento de secretos, siendo partes en esta alzada como apelante, el Procurador Sr. Sánchez Frutos en representación de Eva María, y el Procurador Sr. Viñambres Romero en representación de Gabriela Y Celestino, como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Dña. Rosa Brobia Varona que expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2011 . En la parte dispositiva de la sentencia se establece : Fallo:Que debo condenar y condeno a Eva María como autora responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la pena de 12 meses de multa, fijándose la cuota diaria en 6 euros y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art 53 del Código Penal .

A que pague las costas causadas, incluidas las ocasionadas por la acusación particular verificada en su contra

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Eva María, y de Gabriela Y Celestino se formalizaron sendos recursos de apelación, haciendo alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen reproducidas. De los escritos de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal a las otras partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran: Eva María, el 18 de septiembre de 2007 procedió a recuperar el vehículo Hyundai matrícula .... LWT, propiedad de la sociedad Gestión Inmobiliaria Alto Standing SL, sociedad participada por ella y por su entonces marido Celestino, y de la que ella era administradora única. Dicho vehículo estaba siendo usado por el Sr. Celestino, sin que conste que se adjudicase su uso en el procedimiento matrimonial que habían entablado. El vehículo fue encontrado por la Sra. Celestino aparcado en la AVENIDA000, calle donde está su domicilio. El préstamo para el pago de dicho vehículo se estaba impagando desde el mes de febrero de 2007 y le estaba siendo reclamado a la Sra. Eva María como administradora de la sociedad.

Eva María encontró en la guantera del vehículo documentación bancaria de la entidad ING, en la que figuraba como cliente Celestino, figurando en uno de los documentos que también era titular de la cuenta Gabriela .

La Sra. Eva María entregó dichos documentos a su Letrada, quien los presentó con otra documentación en el procedimiento de divorcio que estaba entablado entre ellos.

No ha quedado acreditado que la Sra. Eva María quisiera vulnerar la intimidad o secretos del Sr. Celestino .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación de Eva María :

Alega la apelante que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Mantiene que entre los fundamentos de derecho y los hechos probados existen contradicciones.

Mantiene que no ha quedado acreditado que la Sra. Eva María cediera el uso del vehículo al Sr. Celestino, que el vehículo pertenecía a una sociedad de ambas partes y la entidad bancaria estaba reclamando las cuotas del mismo por el impago del crédito. Que ambas parte han reconocido que dicho vehículo era de la empresa. Mantiene que el Sr. Celestino dejó el vehículo en la misma calle donde ella residía y entendió que lo dejaba allí para que ella lo cogiera y puesto que tenía las llaves del mismo, fue lo que hizo.

Mantiene que su padre, que declaró como testigo, corroboró que el Sr. Celestino sabía que habían encontrado enseres en el vehículo pues se le preguntó que hacer con ellos, y que él dijo que se los quedase Eva María . Mantiene que si el Sr. Celestino sospechaba que el vehículo lo tenía Eva María se lo pudo reclamar, lo que nunca hizo.

Manifiesta que la sentencia no ha valorado correctamente a quien pertenecían los documentos encontrados, ya que ambos acusadores dijeron que la documentación solo era de la Sra. Gabriela y en la sentencia se dice sin embargo que era de ambos. Así la Sra. Gabriela dijo en el Juicio Oral que las cuentas era exclusivamente suyas, que en ninguna aparecía como cotitular el Sr. Celestino .

Mantiene la apelante que la conducta es atípica ya que dicha información no era secreta pues era dinero de la sociedad del matrimonio que se había desviado a la cuenta de ING. Mantiene que fue el Sr. Celestino el que dejó dicha documentación en el vehículo, por lo que aunque sea tácitamente consintió que estuviera allí en un lugar donde ella la podía encontrar.

Manifiesta que hubo contradicciones en cuanto a si habló o no de la documentación con ella, ya que el Sr. Celestino manifestó que no habló con ella, que no lo recordaba. Testimonio que no se pude tener en cuenta puesto que dice, no hay que olvidar que el Sr. Celestino tenía una orden de alejamiento de la Sra. Eva María por aquel entonces.

En cuanto a la aportación de los documentos al proceso de familia, mantiene que la Sra. Eva María, en un principio pensó que la documentación no era ajena, desconociendo que no la podía aportar al proceso de familia pues no fue prevenida por su abogada, y que ella le dio mucha documentación a su abogada, desconociendo cual presentó ésta al procedimiento. Que en el acto del juicio manifestó que lo que encontró eran papeles de bancos y que aparecía un número y un titular, que se los dio a su abogada y ésta los pasó al Juez para que averiguara lo correspondiente, y que además señaló que ellos tenían una cuenta de ING, y pensó que aquella era la misma cuenta de los papeles encontrados. Manifestó que fue más tarde cuando su abogado le dijo que en uno de los papeles aparecía como cotitular Gabriela .

Mantiene que la información aportada al proceso no puede ser constitutiva de una infracción a la intimidad, ya que eran unos meros apuntes bancarios en los que solo se contenían un ordenante y un número de cuenta, y dicha información no trascendió más allá del procedimiento judicial de familia donde la intimidad está muy preservada. Mantiene que ella nunca tuvo intención de descubrir o desvelar secretos, sino que los hechos se produjeron de forma accidental y sin conciencia de que pudiera ser un ilícito penal.

Entiende la apelante que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte del Juez Penal y que se ha aplicado indebidamente el art. 197.1 del CP . Por todo lo que solicita una sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Comencemos con el examen del tipo penal por el que se ha formulado acusación. Como es sabido, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 20 de junio de 2003 ) establece que el artículo 197.1 contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal como bien jurídico protegido y garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución Española y el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado en su artículo 497 .

Los elementos objetivos del artículo 197.1 se integran, en primer término, por la conducta típica en la que se pueden distinguir dos modalidades: a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y b) la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. Ésta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna.

El elemento subjetivo adicional al dolo consiste en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. La revelación posterior supondría la agravación del artículo 197.4 (antiguo 3º) del Código Penal .

En cuanto al alcance típico del término "secreto", ha de obtenerse por una doble vía: por un lado, mediante la exclusión de aquellas manifestaciones de secreto que son objeto de tratamiento específico en otros preceptos del Código Penal; y, por otro, fijando un adecuado enlace entre el contenido material de lo que pretende calificarse como secreto y la intimidad, en cuanto valor constitucional que ha de...

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