SAP Madrid 511/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012
Número de resolución511/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00511/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 410 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a quince de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1772/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 410/2012, en los que aparece como parte apelante Jacinto, representado por el procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, y como apelado Carolina, representado por la procuradora Dª MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ, sobre desahucio, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2.011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora doña María Rosa García González, en nombre y representación de doña Carolina, contra don Jacinto y en consecuencia lo condeno a que deje libre la vivienda en autos, sita en Madrid, piso NUM000 letra NUM001 de la casa nº NUM002 de la CALLE000, en el plazo legalmente establecido con expreso apercibimiento de ser lanzado caso de no verificarlo voluntariamente, con imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio verbal de desahucio por precario interpuesta por Doña Carolina contra D. Jacinto . La demandante es propietaria del piso sito en C/ CALLE000

, núm. NUM003, NUM004 planta, NUM000 puerta, 28054 Madrid. Según la demandante, la vivienda fue habitada por el demandado desde el año 2008, sin título alguno. Por todo ello, la demandante solicita que se estime la demanda y se declare que la demandada carece de todo título y derecho para poseer la mencionada vivienda; y en consecuencia, se condene a la demandada a que entregue y deje libre, vacuo y expedito, a disposición de la actora la referida vivienda, con expresa condena en costas.

El demandado se opuso a la demanda, ya que considera que no existe cesión en precario, sino que la vivienda le fue cedida en virtud de contrato verbal de arrendamiento, según el cual la renta que abonaría el demandado se haría a cuenta de una deuda que el Sr. Balbino, marido de la demandante, había contraído y mantenía con el Sr. Jacinto, debido a unas obras que éste había realizado, en calidad de autónomo, para la empresa de la que era administrador único, Don. Balbino .

La Sentencia de Primera Instancia, de 23 de febrero de 2011, declaró desahucio por precario y se condenó al demandado, a que desalojase en el plazo legal la vivienda, con expreso apercibimiento de ser lanzado, caso de no verificarlo voluntariamente, con la imposición de las costas al Sr. Jacinto . Aunque el Juzgador no niega la existencia de relaciones laborales o de arrendamiento de obra y/o servicios entre Don. Balbino, (marido de la demandante), y el demandado, manifiesta que no se ha acreditado fehacientemente que la tenencia del título para el disfrute de la vivienda era consecuencia del crédito que -según el demandadoposeía, y a través del cual se iba amortizando el disfrute de la vivienda sin tener que abonar ninguna renta. Por este motivo, declara el Juzgador que procede la estimación de la demanda, al considerar que cabe hablar de cesión de vivienda en precario, por no haberse acreditado la existencia de justo título.

Frente a la citada Sentencia, el Sr. Jacinto interpuso recurso de apelación, el cual se fundamenta, en las siguientes alegaciones: en primer lugar, que existe una errónea valoración de la prueba, especialmente en relación con el título para la ocupación. Así, el Sr. Jacinto insiste en que en el acto del juicio se acreditó que el marido de la demandante y el demandado habían mantenido relaciones laborales y/o comerciales, toda vez que el marido de la Sra. Carolina había tenido una empresa de reformas, en la cual incluso trabajó la demandante, y así lo reconoció en el acto del juicio (minuto 6,58). Según el demandado, el Sr. Jacinto trabajó para la empresa del marido de la demandante, realizando unas obras en calidad de autónomo, trabajos que nunca fueron abonados por D. Balbino, marido de la Sra. Carolina . Como consecuencia del impago de las obras ejecutadas, ambas partes llegaron a un acuerdo verbal, de alquilarle la vivienda al demandado, a costa de la deuda contraída, pactando una renta al mes de SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (650 #), que se irían descontando mes a mes, del débito contraído con el Sr. Jacinto .

De hecho, sostiene la apelante que D. Jacinto realizó obras en la propia vivienda, tales como las instalaciones de luz y gas, amuebló la cocina y permaneció empadronado desde el 31 de octubre de 2007, en dicho domicilio. Según la apelante todo ello ha quedado acreditado no sólo documentalmente, sino también en el acto del juicio, con las declaraciones de la actora y de su marido, quienes no negaron el hecho de que el demandado había trabajado para la empresa del marido de la apelada. En segundo lugar, el apelante afirma que existen dudas razonables que impiden que se aplique el criterio de vencimiento objetivo en materia de costas. De hecho, sostiene que sería de aplicación el artículo 394.1 LEC, al existir dudas de hecho y de derecho, así como jurisprudencia contradictoria, que permiten atenuar la condena en costas contra el Sr. Jacinto . Por todo ello, se solicita que se desestime la demanda y se revoque la Sentencia de 23 de febrero de 2.011, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Por su parte, la representación legal de Doña Carolina se opone al recurso de apelación, fundamentándose en las siguientes alegaciones: en primer lugar, que la apelante no ha podido acreditar ni la existencia de relaciones comerciales y/o laborales entre el marido de la demandante y el demandado, ni tampoco la existencia de una deuda derivada de esas relaciones, que permita ocupar la vivienda al Sr. Jacinto

, con justo título. En n ingún caso, se demostró que el apelante abonaba una renta a la apelada a cuenta de la mencionada deuda contraída. En segundo lugar, en relación con la imposición de costas a la parte apelante, la apelada afirma que es de aplicación el criterio de vencimiento previsto en el artículo 394 LEC, según el cual, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Consecuentemente, solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme íntegramente la Sentencia de 23 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 68 de Madrid . SEGUNDO .- MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Según la apelante, el Juzgador incurre en un evidente error, a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio. Sin embargo, aunque tanto la demandante, la Sra. Carolina, como su marido, el Sr. Balbino

, admitieron que el demandado era autónomo y había trabajado para la empresa de este último, realizando algunas obras por encargo, ambos también afirmaron -sin ningún género de dudas- que la relación mercantil finalizó en el año 2007 (minuto 13,41 acto del juicio), no quedando ninguna deuda pendiente de pago.

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