SAP Madrid 566/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución566/2012
Fecha15 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00566/2012

Fecha: 15 DE NOVIEMBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 249 /2012

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante-demandada de oposición: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA

PROCURADOR:DªPILAR IRIBARREN CAVALLE

Apelado y demandado-demandante de oposición: D. Remigio

PROCURADOR:DªMª DEL ÁNGEL SANZ AMARO

Autos: JUICIO CAMBIARIO Nº 2288/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 70 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a quince de noviembre de dos mil doce .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso especial de Juicio Cambiario procedente del Juzgado de Primera Instancia número Setenta de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 2288/2010 (Rollo de Sala número 249/2012), que versa sobre reclamación de cantidad en ejercicio de acción cambiaria derivada de pagaré, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE-DEMANDADA DE OPOSICIÓN, la entidad mercantil «CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA», defendida por el letrado don Fabriciano de Pablos O'Mullony y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por la procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé; y, como APELADO y DEMANDADO-DEMANDANTE DE OPOSICIÓN, DON Remigio, defendido por el letrado don Juan Carlos Saiz Nicolás y representado, en ambas instancias, por la procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Setenta de Madrid dictó, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Cambiario seguidos ante el mismo con el número 2288/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

... Que estimando la excepción esgrimida a la demanda deducida en autos de juicio cambiario a instancia de la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, declaro no haber lugar a seguir la ejecución y manda alzar los embargos que se hubieren trabado de conformidad con el artículo 744 de la LEC .

Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura ...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad demandante-demanda de oposición, «CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revocase la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

La representación procesal del demandado-demandante de oposición, don Remigio, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación articulado de contrario, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos, términos y consideraciones del fallo y condenando en las costas causadas en la apelación a la parte recurrente, con lo demás procedente en derecho.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día siete de noviembre de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juicio Cambiario, regulado en los artículos 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

es un proceso declarativo especial y sumario -en cuanto se encuentran legalmente limitados los medios de oposición y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que lo pone término- que tiende, mediante la inversión de la iniciativa en el contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada, con base en una letra de cambio, un cheque o un pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.

Es decir, es el proceso especial legalmente establecido para el ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva que, con carácter general, se contempla en el artículo 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

SEGUNDO

El libramiento, suscripción o firma de un pagaré -al igual que la aceptación de una letra de cambio- implica el nacimiento de una nueva obligación, distinta de la primitiva obligación causal: la obligación cambiaria. Obligación abstracta, literal y autónoma, que no sólo no sustituye o extingue la obligación causal subyacente, que determinó el libramiento del título valor que incorpora la obligación cambiaria, sino que va a coexistir con ella.

No obstante, ha de tenerse presente que ambas obligaciones -la causal y la cambiaria- tienen por objeto la misma prestación, por lo que ambas aparecen como obligaciones concurrentes y, a su vez, alternantes. Concurrentes porque concurren para la obtención de la misma prestación, y alternantes, pues se alternan en la realización de la prestación con el objeto de evitar una doble atribución.

Ahora bien, estas concurrencia y alternancia inciden únicamente -por evidentes razones lógicas- en el ámbito de la relación jurídica entre las mismas partes de la relación causal, no en el ámbito de la relación jurídica con los terceros que se integran en la relación cambiaria -lo que supone la existencia de tráfico cambiario, es decir, que el título valor ha circulado cambiariamente-. Y, por otra parte, determinan las limitaciones que -siempre en la relación inter partes de la relación causal- ambas obligaciones se imponen entre sí. Limitaciones que se manifiestan en el campo de las excepciones oponibles frente al ejercicio de la acción derivada de cada una de ellas -acción cambiaria, derivada de la obligación cambiaria y la acción causal derivada de la obligación causal-. Así el deudor puede defenderse, frente al ejercicio de la acción cambiaria, esgrimiendo las excepciones derivadas de la relación causal subyacente, como autoriza el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ; y, frente al ejercicio de la acción causal, oponiendo la excepción de «entrega de letra» o cualquier otra derivada de la obligación cambiaria, habida cuenta de lo establecido por los dos últimos párrafos -2 .º y 3.º- del artículo 1170 del Código Civil, conforme a los cuales, «...La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva (causal) quedará en suspenso...».

TERCERO

Sentado lo anterior, ha de señalarse que el examen del título-valor -pagaré obrante al folio 16- que fundamenta la acción cambiaria deducida en el presente proceso pone claramente de manifiesto que la entidad actora «CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA», es, conforme a lo establecido por el articulo 19 de la Ley Cambiaria y del Cheque - aplicable por remisión expresa del artículo 96 de la misma Ley Cambiaria -, portadora legítima del pagaré objeto de litis.

Efectivamente, es evidente que la reseñada entidad bancaria ostenta la condición de tenedor del pagaré cuestionado, con arreglo a la serie ininterrumpida de endosos consignados en el documento en cuestión; es decir, se halla en posesión del título-valor en virtud de...

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