SAP Las Palmas 414/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2012
Fecha11 Octubre 2012

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA

Magistrados

D./Da. MARIA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 11 de octubre de 2012.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 312/2009) seguidos a instancia de HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES ARRECIFE, S.L. (HORMICONSA) parte Apelante, representados en esta alzada por el Procurador Don Francisco Bethencourt Manrique de Lara y asistido por el Letrado D. Antonio Martinón Armas contra: DON Luis María parte apelada, representada en esta alzada por la Procurador Don Octavio Esteva Navarro y asistido por el Letrado Don Irán J. de León Espino; DON Candido parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador Dona Inmaculada García Santana y asistido por el Letrado Don Javier Burgos López; DONA Julia, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado Don Jesús Rodríguez Morales; y contra Inocencio, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro y asistido por el Letrado Dona Mariana A. Perdigón Pérez; siendo ponente la Sra. Magistrada Dona MARIA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No 2 de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sra. Cabrera de la Cruz, en nombre y representación de HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.L, contra D. Luis María, D. Candido, Da Julia y D. Inocencio, y en consecuencia, absuelvo a los mismos de los pedimentos contra estos dirigidos, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 25 de marzo de 2010, se recurrió en apelación por la representación de Hormigones y Cosntrucciones Arrecife, S.L interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en ellos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso formulado por la contraria alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para votación, deliberación y fallo. La parte demandada presentó antes de la fecha senalada escrito introduciendo un hecho nuevo y documental acreditativa del mismo, del que se dio traslado a la parte actora para alegaciones, quien lo reconoció como cierto, senalándose nuevo día y hora para votación, deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda la empresa promotora adquirente de un solar pretendía la resolución de contrato de permuta del solar a cambio de un local en la planta baja a construir sobre la finca (valorado en 200.000 euros), más la cantidad de 20.405 euros recibida mediante cuatro pagarés y la cantidad de 220.000 euros mediante otros cuarenta y cuatro pagarés. Dicho contrato se otorgó por escritura pública de 21 de enero de 2009. La demanda se fundó en que a entender de la demandante por pérdida de edificabilidad que resultaría la inclusión del solar en un expediente administrativo de declaración de Bien de Interés Cultural "se fractura el equilibrio" de las prestaciones entre las partes, resultando a su entender un "enriquecimiento injusto" a favor de los permutantes del solar a la demandante, que como consecuencia de la paralización de las obras, conocida con posterioridad a la firma de la escritura de permuta "incide en la desaparición de la causa negocial durante el transcurso de la vigencia del contrato".

Anadía, para el hipotético caso de que no fuera acordada la resolución del contrato de permuta, la petición de la aplicación de la claúsula rebus sic stantibus por considerar que han sobrevenido causas que impiden a la actora cumplir con el contrato, con cita del art. 1184 del CC que establece que también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible con fundamento en la buena fe ( arts. 7 y 1258 CC ) en la que entiende debe fundamentarse la revisión del contrato por alteración extraordinaria e imprevista de las circunstancias, "cuando así lo exijan las consecuencias lógicas del o pactado y de los usos a través del prisma de la buena fe contractual".

La sentencia, recurrida por la actora, desestimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Contra la sentencia se alza la parte demandante exponiendo lo que denomina "antecedentes" (una subjetiva y parcial exposición fáctica), para a continuación alegar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las disposiciones legales que regulan los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión. En este sentido alega un senalamiento defectuoso de la audiencia previa desde que la providencia de 23 de octubre de 2009 respondía a un modelo utilizado en procesos matrimoniales, citando a "la celebración de la vista principal de este juicio" con fundamento en los arts. 753 y 770 de la LEC, y no convocando a la audiencia previa del artículo 414 de la LEC .

La propia recurrente reconoce que conforme al art. 214 de la LEC la demandante pudo solicitar la rectificación e incluso interponer en su contra el oportuno recurso de reposición, "trámites que obvió para evitar dilación en la tramitación del procedimiento y trabajo innecesario al Juzgado, puesto que en ningún momento, advertida que fuera la nulidad de pleno derecho de la repetida providencia, se dudó que la juzgadora de instancia procedería a corregirla, sustituirla por otra, atinente a un Juicio Ordinario", manifiesta la la parte que fue al Juzgado porque ella misma advirtió el error pidiendo verbalmente para que se cambiara la cita a la de una audiencia previa. Transcurridos sobradamente los plazos para formular recurso contra la providencia de 23 de octubre de 2009 presentó la actora escrito manifestando "que continúa considerando que la referida providencia no puede producir efecto alguno; y, entre ellos, el senalamiento consignado para la celebración de la audiencia prevista para el día 14 de los corrientes" y aduciendo que "resulta obvio que el silencio observado por el Juzgado, origina a esta parte una situación de evidente INDEFENSIÓN respecto a la cuestión objeto de los precedentes comentarios, habida cuenta que, en la seguridad de la trascendencia de la citada providencia, y de su ulterior corrección, con expreso senalamiento de nuevo día y hora para la audiencia previa, no ha tomado en consideración la práctica de la prueba pericial, por lo que en estos momentos desconoce la actividad que haya podido ejercer el Arquitecto designado para el cumplimiento de su cometido profesional, en atención que nada se le ha comunicado de la urgencia de tener elaborado su dictamen para el día 14 de los corrientes".

Entrando en el conocimiento de esta cuestión, entiende la Sala que la providencia de 23 de octubre de 2009 era firme y adquirió firmeza precisamente porque la hoy recurrente decidió no interponer recurso, pese a que tenía pleno conocimiento de que lo que realmente se pretendía senalar era la audiencia previa y de que así lo manifestó verbalmente y por escrito al Juzgado, y conocía perfectamente que lo que se iba a celebrar y efectivamente se celebró el día 14 de enero de 2010 era la audiencia previa del juicio ordinario, como no podía ser de otro modo. La razón del recurso de la actora ya se desvelaba en el escrito que presentó el 8 de enero de 2010 en el que interesaba no que se mantuviera el senalamiento efectuado rectificando el error material y precisando que la convocatoria no era a la vista de un juicio matrimonial sino a la audiencia previa del juicio sino pidiendo que se senalara nuevo día y hora. Lo que perseguía ya entonces y persigue con su recurso por la actora era conseguir como fuera una fecha de senalamiento más tardía, que permitiera a su perito contestar con mayor amplitud el informe pericial presentado por la parte contraria y emitido por D. Agapito . El perito conocía perfectamente que su informe tenía que estar emitido para la audiencia previa. El perito era de la parte actora, que pese a manifestar en su escrito de petición de nulidad que al Arquitecto "nada se le ha comunicado de la urgencia de tener elaborado su dictamen para el día 14 de los corrientes" para intentar crear una apariencia de una indefensión que no existía, había informado claramente al perito de que la audiencia previa se celebraría el día 14 de enero y para entonces tenía que tener emitido su dictamen, lo cierto es que el informe pericial fue emitido por el perito con pleno conocimiento de que la audiencia previa previsiblemente se celebraría el 14 de enero e incluso así lo hizo constar expresamente en su dictamen.

Como dice la recurrente, la contestación a su recurso es bien sencilla: a la parte recurrente no se le ocasionó indefensión alguna por la rectificación el mismo día 14 de enero de 2010 del error material en que se había incurrido en la providencia al citar a juicio...

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