SAP Valencia 363/2012, 22 de Octubre de 2012

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2012:4382
Número de Recurso451/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2012
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000451/2012

CR

SENTENCIA NÚM.:363/2012

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a veintidós de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000451/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000203/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª JOSE SANZ BENLLOCH, y asistido de la Letrado doña ELVIRA RUIPEREZ PEREZ y de otra, como apeladas a doña Gabriela y doña Tamara representadas por el Procurador de los Tribunales don LIDON JIMENEZ TIRADO, y asistido del Letrado ENRIQUE CALATAYUD BONILLA y EUGENIO MATA RABASA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA en fecha 27 de febrero de 2012, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda planteada por BANCO POPULAR S.A., representada por la procuradora María José Sanz Benlloch, debo absolver y absuelvo a Gabriela y Tamara de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de la instancia por la que se desestimaba la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA contra Gabriela y Tamara .

Interpone recurso de apelación la entidad actora alegando infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1288 del CC, de la que resulta la declaración de inexistencia de la fianza a consecuencia de la nulidad de la cláusula decimocuarta de la póliza, cláusula en la que se regulaba la prórroga automática de la misma. Añade no venir fundadas en ninguna base probatoria lo que la sentencia denomina conclusiones jurídicas indicando al respecto que el hecho de que se trate de un contrato de adhesión no impide que el cliente tome la iniciativa de su contratación; que resulta gratuita la afirmación de que la póliza no fuera debidamente explicada a las avalistas, demandadas en el pleito, siendo que ninguna de ellas compareció personalmente a firmar la póliza, haciéndolo por ellas dos apoderados; que no se hizo referencia alguna en el procedimiento a la forma en que se realizó la firma de la póliza, sin determinar el Juzgador a que se refiere con la expresión "poco adecuada"; que no es posible estimar que las avalistas considerasen que solo estaban obligadas hasta la fecha del vencimiento inicialmente previsto, 10 de julio de 2005, siendo que han alegado como motivo de oposición la revocación del afianzamiento, lo que se ha producido con posterioridad a tal fecha; y que ninguna prueba de los autos permite concluir que las demandadas estuvieran convencidas de que sólo tendrían la condición de avalistas mientas fueran socias de la entidad acreditada, SANIHOGAR. Insiste la recurrente en que si los términos de un contrato son claros sin que haya dudas sobre la intención de los contratantes, no cabe la posibilidad de que entren en juego el resto de las normas contenidas en los artículo 1282 y siguientes del Código Civil, citando a continuación resoluciones judiciales que estimaba de aplicación al caso, concluyendo que la desestimación de la demanda carece de sustento jurídico alguno pues la cláusula declarada inaplicable y que hace inviable la existencia de la fianza no ofrece duda alguna en cuanto a su redacción y cognición, no siendo por tanto de aplicación la sanción del artículo 1288 del Código Civil . Termina solicitando nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada.

La representación procesal de Tamara solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, pues le era favorable, si bien indicaba que mantenía en sus términos íntegros las alegaciones del escrito de contestación a la demanda, lo que se indicaba a los efectos de una eventual estimación del recurso de apelación y dada la falta de examen y resolución en la sentencia apelada de todos los motivos de oposición a la reclamación de contrario formulada.

También solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia la representación de Gabriela con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

En uso de la función revisora que es propia del recurso de apelación ( art. 456 LEC ), la Sala no acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, si bien ha de mantener el pronunciamiento desestimatorio de la misma en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se viene...

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