SAP Ciudad Real 298/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2012
EmisorAudiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 2 (civil y penal)
Fecha05 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00298/2012

RECURSO DE APELACION CIVIL 284/2012-J.A.

Autos: Procedimiento ordinario 235/11.

Juzgado de Primera Instancia número 7 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 298/12

En Ciudad Real a cinco de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 235/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 284/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Miguel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, asistido por la Letrada Dª. ANA-MARIA DEL VAL DIAZ, y como parte apelada, DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO asistido del ABOGADO DEL ESTADO, y el Ministerio Fiscal siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Hernández Calahorra, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Carlos Miguel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo que pretende el actor mediante la demanda es que se declare la validez del matrimonio celebrado con Fátima en Colombia, conforme a la legislación de ese país, el día 20 de febrero de 2.008 y cuya inscripción ha sido denegada por el Registro Consular español de ese país, decisión que fue confirmada por la Dirección General de Registros y del Notariado. Ambas resoluciones consideran que el matrimonio no era valido, que era fraudulento siendo su fin probablemente de carácter migratorio.

La sentencia apelada desestimó la demanda al entender, siguiendo el parecer de la Abogacía del Estado, que la decisión está amparada en el poder discrecional de la Administración y no puede ser cuestionada en vía judicial al tiempo que un examen de la actividad probatoria practicada, fundamentalmente con base al expediente administrativo, revela un desconocimiento de datos esenciales de índole personal que denotan la existencia de un matrimonio de conveniencia, lo que no ha sido desvirtuado por la prueba documental.

Frente a la misma se alza la parte demandante argumentando su impugnación en dos motivos diferenciados: error en la valoración de la prueba e infracción de las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado. Motivos que versan sustancialmente sobre el análisis de la actividad probatoria desplegada en autos y que han sido rechazados por el Letrado del Estado y el ministerio fiscal insistiendo en el criterio sostenido por la juzgadora a quo.

SEGUNDO

Antes de abordar la cuestión controvertida es preciso y conveniente hacer algunas consideraciones jurídicas acerca del tema discutido en la litis.

  1. Como dice la sentencia de 15 de noviembre de 2.010 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife "Los llamados matrimonios de conveniencia ("mariage blanc" en la terminología francesa) son, como se dice en la sentencia de esta misma Audiencia (Sección I) de 24 de septiembre de

2.001, "un fenómeno muy común en países sometidos a una fuerte inmigración, suponiendo un matrimonio ficticio o simulado, por cuanto, si bien se han cumplido las formalidades externas, ninguno de los contrayentes tiene realmente intención de tomar al otro por cónyuge, y el comportamiento posterior (no consumación ni comunidad de vida) prueba que, desviando la institución del fin que le es propio, se persigue exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución; así, es supuesto característico el matrimonio de un ciudadano español con otro extranjero para facilitarle el acceso o establecimiento en un país o la adquisición de la nacionalidad al cónyuge aparente". Todo ello implica que, para nuestro ordenamiento, un enlace de esa clase deba reputarse nulo, por falta de verdadero consentimiento matrimonial, conforme a los arts. 45 y 73 del Código Civil . Por ello, cuando se aprecia, de las circunstancias concurrentes en el caso, que el matrimonio se ha celebrado sin auténtico consentimiento matrimonial, el Estado niega reconocimiento al vínculo así contraído, vedando su acceso al Registro Civil español. En este mismo sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 9-5-99, de Palencia de 5-3-2.002, de Almería de 23-1-2.004, de Barcelona de 10-5-2.004, La Rioja de 8-7-99, de Murcia de 19-6-2.001, de Las Palmas de 24-3-2.003, de Zaragoza de 30-3-2.005 o de Murcia de 7-11- 2.006. La concurrencia de la citada causa de nulidad (ausencia o vicio del consentimiento) supone que, de intentarse en España, el matrimonio no sea autorizado o, en caso de venirse a conocer posteriormente, sea declarado nulo" .

En igual sentido se pronuncian las más recientes sentencias de Soria de 12-1-2.011 o Madrid de 16 de Diciembre de 2.011, señalando esta última que "En cuanto al fondo del asunto, siguiendo la doctrina de las SSAP Navarra, sec. 2ª, S 23-11-2006, nº 147/2006, rec. 62/2006, Madrid, sec. 24ª, de 29-4-2009, nº 432/2009, rec. 4/2009 y Lleida, sec. 2ª, de 29-6-2011, nº 225/2011, rec. 427/2010, el matrimonio que se pretende inscribir es nulo de pleno derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial. En este sentido, aunque, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 13 mayo 1983 ; "en materia matrimonial, al igual que sucede por modo general, el concepto de inexistencia no tiene consagración en nuestro ordenamiento positivo, siendo usado por la doctrina científica remediando la práctica del antiguo derecho, especialmente el francés, que lo ideó como reacción ante el rigorismo de la regla según la que sólo podía ser nulo el matrimonio que se celebrase en contra de una norma expresamente establecida en un texto legal -«no hay nulidad sin texto»- y que se concreta en aquellos supuestos en que no existiendo dicha norma era inconcebible pensar en la realidad efectiva de un acto matrimonial, cual sucede en los casos de identidad de sexo, falta absoluta de consentimiento y ausencia total del acto", los supuestos de matrimonios simulados por falta de...

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