SAP La Rioja 153/2012, 26 de Octubre de 2012

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2012:627
Número de Recurso370/2012
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución153/2012
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00153/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2011 0049924

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000370 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0001012 /2012

RECURRENTE: Celestina

Procurador/a: REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Letrado/a: LUIS HORMEÑO OCAÑA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 153 DE 2012

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En la ciudad de LOGROÑO, a veintiséis de Octubre de dos mil doce. VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO, en representación de Dª Celestina, contra la Sentencia dictada en el procedimiento J.R. 1012 /2012, del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiuno de Junio de dos mil

doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Dña. Celestina como autora penalmente responsable de un delito de HURTO INTETADO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25 de octubre de 2012.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de

darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, se dictó sentencia en 29 de junio de 2011, en

cuyo fallo se disponía: "Debo condenar y condeno a Dña. Celestina como autora penalmente responsable de un delito de HURTO INTETADO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales".

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña Regina Dodero de Solano, en representación de doña Celestina, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 32 a 45, se diese lugar a la estimación del recurso con revocación de la sentencia de instancia y absolución de la recurrente del delito de hurto en grado de tentativa y, en todo caso, y si así se entendiera por este Tribunal, se condenase a la acusada una falta del artículo 623. 1 CP .

En la primera alegación del recurso, se invoca infracción del artículo 234 del Código Penal, y 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que la acusada había negado siempre los hechos, únicamente había comparecido al acto del juicio doña Ofelia, que no había presenciado los hechos; así como doña Tamara, que tampoco había podido concretar el número de preservativos supuestamente hurtados; y los agentes de policía NUM000 y NUM001, que tampoco habían presenciado los hechos y no habían podido concretar como era el bolso; con contradicciones existentes entre los testigos; además de haberse propuesto una prueba consistente en llevar a juicio oral el supuesto bolso incautado a la acusada que había sido denegada, de modo que se daba vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues se ha impuesto condena con fundamento en unas pruebas admitidas y no practicadas por el Tribunal y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado. En segundo lugar, se alegaba que el tribunal había valorado pruebas en las que no había respetado los principios de inmediación y publicidad, en la medida que el Ministerio Fiscal propuso documental de todo lo actuado, sin que se diese lectura a tales documentos y fuesen ratificados ante el Juez por los policías intervinientes, que no comparecieron en el acto del juicio oral y por ello, no ratificaron el atestado.

La negativa de la acusada respecto de los hechos, no supone que los mismos no se hayan producido, tal y como se describe en el relato fáctico de la sentencia de instancia, en la que se valora la prueba practicada en el acto del juicio oral con referencia a las declaraciones de las personas-testigos que se exponen en el cuarto fundamento de derecho, folios 20 vuelto y 21, además de los dos agentes de Policía Local que, asimismo, declararon el mismo.

Consta en el atestado, folios 3 y siguientes de las diligencias previas, que ante la Comisaría de Policía comparecieron los agentes de Policía Local NUM000 y NUM001, que comparecían para dar cuenta de los hechos ocurridos a las 14,55 horas del día 22 de diciembre de 2011, en el establecimiento comercial Eroski, sito en calle Marqués de la Ensenada número 45 de Logroño, relatando que fueron comisionados por su Sala 092, acudiendo al lugar y entrevistándose con la encargada del local comercial que relató que una mujer había intentado sustraer efectos por valor de 416,60 #, que portaba en un bolso forrado de aluminio, aunque, al ser sorprendida por el personal del comercio al traspasar la línea de cajas, devolvió los efectos para posteriormente abandonar el local.

Además, se refería la declaración de las dos testigos que se exponían en dicho fundamento. La encargada del local que manifestó que identificaba perfectamente a la acusada, porque, "la había visto, no era la primera vez que entraba en la tienda, además de que ese día se fijó especialmente en ella porque llevaban dos semanas faltando productos de perfumería y al tener sospecha con respecto a ella decidieron observar", tal y como se describe a los folios 20 vuelto y 21 del juicio ante el Juzgado de lo Penal. En segundo lugar, declaró la cajera del establecimiento en el momento de los hechos que confirmó que días atrás había faltado genero y añadió que "... la interpelaron y ella volcó el bolso en el carro y eran todos los preservativos que traían y salió corriendo con la bolsa vacía"...

Por tanto, y aun cuando no se citase a los agentes de Policía Nacional, instructor y secretario del atestado, sí que se citó a juicio a los dos Policías Locales que intervinieron en los hechos, y si respecto de estos se alega en el recurso que no los presenciaron, mucho menos los pudieron haber presenciado los dos agentes de Policía Nacional que extendieron el atestado a petición de los pertenecientes a la Policía Local.

Por ello, se rechaza esta primera alegación del recurso, que no ha desvirtuado el tenor de la sentencia impugnada, ya que por la juzgadora a quo se dispuso de prueba suficiente practicada en el juicio oral, por tanto con cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción además de oralidad, lo que, a su vez, hace muy difícil su valoración en esta alzada sin vulneración del principio de inmediación.

El hecho de que no aportase el bolso en el acto del juicio, tampoco supone medio suficiente de impugnación a la desvirtuar el tenor de la sentencia impugnada, sobre todo teniendo en cuenta que el agente número NUM001, segundo de los que declaró en el acto del juicio oral, previa exhibición del letrado de la defensa de un bolso de los denominados de "trabajo o portafolios" señaló que el bolso intervenido era un poco mayor y con asas mayores, en el que cabían los efectos intervenidos, de ahí que, en definitiva, se rechace esta primera alegación, pues no procede estimar ninguno de los motivos planteados en la misma, ya que la juzgadora a quo dispuso de prueba suficiente que valoró adecuadamente, sin que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ni el correspondiente a la tutela judicial efectiva.

En esta alegación se pretendía la nulidad de actuaciones, folio 33, en atención a que no se llevó el bolso supuesto incautado a la acusada, sin que ese motivo de lugar a la nulidad la sentencia, ya que, como se ha expuesto, la juzgadora dispuso de prueba adecuada y suficiente para fijar los hechos del modo que lo hizo en su resolución.

SEGUNDO

En cuanto a la segunda alegación, relativa a error en la valoración de la prueba y hechos, con incongruencia la sentencia, también se rechaza, pues la juzgadora a quo ha dispuesto de prueba suficiente y adecuada para apreciar los hechos que se declaran probados, dando, además, motivación suficiente a su resolución, en la que se resuelve adecuadamente, tanto en el relato fáctico como la fundamentación jurídica de la misma.

Debe añadirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral, constituye prueba directa y personal, difícilmente valorable en la alzada, sin vulnerar el principio de inmediación, incluso supuestos de sentencias...

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