SAP La Rioja 404/2012, 7 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2012
Fecha07 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00404/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 42 1 2010 0006542

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001087 /2010

RECURRENTE : Calixto

Procurador/a : MARIA LUISA MARCO CIRIA

Letrado/a : FRANCISCO MARTINEZ MURILLAS

RECURRIDO/A : RIOFAN XXI S.L.

Procurador/a : MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Letrado/a : ENRIQUE DOMINGO OSLE

SENTENCIA Nº 404 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a siete de diciembre de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001087/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Calixto, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUISA MARCO CIRIA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO MARTINEZ MURILLAS, y como parte apelada, RIOFAN XXI S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, asistido por el Letrado D. ENRIQUE DOMINGO OSLE; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de Julio de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda promovida por RIOFAN XXI, S.L. contra Don Calixto debo condenar y condeno al demandado a cumplir el contrato de compraventa de fecha 14 de diciembre de 2007 acompañado como DOC. 2 de la demanda y, por ende, a pagar a la actora la suma de 187.840,57 euros más IVA, más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Don Calixto contra RIOFAN XXI, S.L. absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella, y con expresa condena en costas al actor reconvencional.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Calixto se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción de cumplimiento del contrato privado de compraventa celebrado el día 14 de Diciembre de 2007 entre don Calixto como comprador y la mercantil Riofan XXI S.L. como vendedora, representada por don Francisco Javier López Guergué, respecto de la vivienda en planta NUM000 tipo C con acceso por el portal nº NUM001 y con una superficie aproximada de 47,16 m2, con anejo el trastero nº NUM002 en planta sótano nº NUM003 de 5,53 m2 aproximadamente y la plaza de garaje nº NUM004 en planta sótano nº NUM003, y que formaban parte del edificio residencial DIRECCION000 en la parcela NUM005 y DIRECCION001 NUM006 y NUM007 del sector R1 de Lardero, La Rioja, hallándose la finca gravada con hipoteca a favor de Caja de Ahorros de Navarra, siendo el precio pactado de 202240,57 euros más el IVA correspondiente. Y condena a la demandada al pago de la suma reclamada en la demanda como parte del precio pendiente de pago, de 187840,57 euros más IVA, más los intereses moratorios pactados en el contrato. Y desestima la reconvención formulada por don Calixto frente a la mercantil Riofan XXI S.L., y por ende la pretensión del demandado reconviniente de resolución del contrato privado de compraventa de vivienda de 14 de Diciembre de 2007 y devolución de las cantidades entregadas a cuenta: 14400 euros más el IVA correspondiente.

SEGUNDO

Frente a dichos pronunciamientos se alza la apelante, alegando en síntesis como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, por ostentar el comprador la condición de consumidor, por lo que se debieran estimar los argumentos de dicha parte sobre retraso en la entrega del inmueble, existencia de cláusulas abusivas y falta de reciprocidad de las mismas; y fuerza mayor en la imposibilidad de pago por la no concesión de la financiación; y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la resolución apelada y desestime la demanda y estime la reconvención; y subsidiariamente para el caso de no considerar la imposibilidad de financiación atribuible a fuerza mayor, declare resuelto el contrato por imposibilidad sobrevenida de la parte compradora, asumiendo ésta la indemnización de daños y perjuicios establecida en la cláusula cuarta del contrato, con los demás pronunciamientos que procedan.

TERCERO

El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dispone que "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de S de 2011: "En la vigente legislación en materia de protección de consumidores no es el carácter de empresario del contratante el que ha de tenerse en cuenta para decidir la normativa a aplicar, sino si es o no destinatario final del producto o servicio contratado. El carácter de consumidor aparece reforzado si quien compra es una persona física y no tiene profesión relacionada con el producto, aunque tal dato no es definitivo, pues no excluye que pueda adquirirlo con fines de comercialización".

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de Julio de 2011 dice: "La Exposición de Motivos del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDLeg. 1/2007) ha pretendido clarificar el nuevo tenor literal de su art. 3, con las siguientes frases, que parecen querer cohonestar ambas definiciones: "El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente, en procesos de producción comercialización o prestación a terceros". Se ha introducido una aclaración de lo que se considera por "destinatario final" al señalar la misma Exposición de Motivos que la intervención en las relaciones de consumo ha de ser "con fines privados". La jurisprudencia también ha reiterado esta precisión, negando el carácter de consumidor cuando el bien o servicio no se utiliza "para cubrir las propias necesidades y las de su familia", o " para satisfacer necesidades domésticas, personales y familiares" ( S.A.P. Toledo de 16 de marzo de 2000, S.A.P. Granada de 16 de febrero de 2002, S.A.P. Barcelona 5 de julio de 2006, S.A.P Madrid de 3 de mayo de 2007 ), o "para su propia satisfacción" ( SSAP La Coruña de 25 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2007 ), o para "un uso particular, familiar o colectivo" ( S.A.P. Barcelona de 5 de julio de 2006 ) o para "satisfacer necesidades personales suyas ajenas a su actividad empresarial o profesional" ( S.A.P. Málaga de 9 de octubre de 2006 ). Y añade que "No cabe duda de que los actos de consumo en ámbitos puramente familiares, personales o domésticos en que el consumidor es el destinatario final quedarán fuera del ámbito profesional; a tal efecto, si tales actos quedan desligados de ulteriores actividades económicas relacionadas, directa o indirectamente con el mercado, en el sentido en que la jurisprudencia ha ido perfilando esta idea, también estarán fuera de ese ámbito y, por tanto, serán actos realizados por consumidores del art. 3 TRLGDCU".

En el caso que nos ocupa, don Calixto afirma que se dedica a la actividad de carpintería de madera y materias plásticas, resultando del informe de vida laboral aportado a los autos que es profesional autónomo desde el 1 de Enero de 1980, pero no es ajeno a la actividad inmobiliaria, pues es además consejero de las mercantiles "Promociones Brompal S.L." y "Nueva Argomat S.L.", siendo el objeto social de ambas entidades la compraventa de terrenos, su parcelación y urbanización, la adquisición y enajenación de todo tipo de inmuebles, su arrendamiento y venta, y en general lo comprendido en el objeto inmobiliario. Y según resulta de las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2007 a 2009 y de las Notas Simples Informativas del Registro de la Propiedad aportadas a los autos, don Calixto es propietario de un gran número de inmuebles, destinados a su arrendamiento o cesión a terceros, sin que se haya acreditado en modo alguno que la vivienda objeto del contrato fuera destinada a vivienda habitual o siquiera segunda residencia propia o de su entorno familiar más cercano; por...

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