SAP Alicante 484/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2012
Fecha24 Octubre 2012

Rollo de apelación nº 340/12

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 Ibi

Autos Juicio Ordinario nº 91/11

SENTENCIA Nº484/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE IBI, a los que ha correspondido el Rollo número 000340/2012, en los que aparece como parte apelante, TALLERES TOYMA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PENADES PINILLA, CRISTINA, asistido por el Letrado D.DESIDERIO SANCHEZ MARCO, y como parte apelada, CENTRO EUROPEO DE EVOLUCION ECONOMICA S.A. (CEDEC), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. UÑA LLORENS, M. ROSA, asistido por el Letrado D.JAVIER ROCA MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio ordinario nº 91/11 en fecha 28/10/11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por CENTRO EUROPEO DE EVOLUCIÓN ECONOMICA,CEDEC S.A contra TALLERES TOYMA S.L y por tanto se condena a ésta última parte al abono de 50.895 # más los intereses legales desde la interposición de la demanda.No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 340/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 23/10/12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Insiste en primer término la mercantil demandada apelante en su recurso en la nulidad de la cláusula 5ª del contrato de arrendamiento de servicios suscrito por las partes el día 25 de marzo de 2010, nulidad que funda tanto en la existencia de dolo al amparo del art. 1269 del CC, incurriendo el juzgador de instancia en error en la valoración de la prueba; así como en el carácter abusivo de la referida cláusula por ser desproporcionadamente alta y por vulnerar el principio de reciprocidad al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la LGDCU ( arts. 83 y 87), en relación con la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación.

Por lo que respecta al primer motivo de nulidad invocado, el recurrente insiste en que el juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba; al entender de contrario, que de la misma quedó acreditado que el personal comercial de CEDEC omitió comunicar a la mercantil demandada la existencia de la cláusula penal y que les manifestaron que el contrato podía resolverse en cualquier momento sin tener que pagar ningún tipo de penalización, mas que la penalización de asumir el coste de las horas de trabajo que se hubieran desarrollado de forma efectiva hasta ese momento, y que firmaron el contrato sin revisar el contenido del mismo.

Al respecto del error en la valoración de la prueba, es de señalar que resulta jurisprudencia constante, seguida por ésta Sala que si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Como dice la STS de 6 de mayo de 2009 "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Y en el presente caso la mercantil apelante lo que en definitiva pretende es atribuir mayor valor a las testificales practicadas a su instancia, frente a la valoración conjunta que del total de la prueba efectúa el juzgador de instancia, quien concluye que de la misma no consta acreditado que la mercantil demandante informase a la demandada en contra de la literalidad de la cláusula penal del art. 5 del contrato, llegando a tal conclusión no solo de la declaración testifical del analista de la demandante Sr. Ángel, quien sin ninguna duda manifestó que el contrato (convenio) se dejó en la empresa dos días antes de su firma (martes 23 de marzo), testifical a la que atribuye mayor valor que a la declaración del Sr. Clemente, hijo del propietario de la empresa y el administrador de la misma, así como de los restantes testigos que no presenciaron las negociaciones. Sin que se pueda alegar omisión de información cuando se entregó el contenido del convenio dos días antes de su firma y el contenido de su clausulado no puede inducir a duda o error alguno.

Por otra parte compartimos las conclusiones que alcanza el juzgador de instancia relativas a las alegaciones de la apelante relativas a que se firmó el contrato sin revisar el contenido del mismo y sin leerlo, lo que resulta poco creíble en una empresa, que aun no excesivamente grande, si goza de una más que considerable facturación y en la que por tanto las relaciones comerciales entre proveedores y clientes, así como el clausulado habitual de los contratos, no le pueden ser desconocidas; por lo que ante un arrendamiento de servicios del alcance económico del que nos ocupa, no entra dentro de la lógica que la dirección de la empresa que lo suscribe, no lo lea; mas cuando tanto su formato, como su contenido cuantitativo y cualitativo, resulta de fácil lectura y comprensión. Así señaló el testigo Sr. Fernando que D. Clemente, padre solía consultar con sus asesores personales (abogados y asesor fiscal), aquellos contratos en que no entendía algunos términos de los mismos antes de suscribirlos. No habiendo quedado en el presente caso acreditada la existencia de una relación de confianza tal entre las mercantiles ahora litigantes, o entre las personas intervinientes, que nos llevara a pensar que a la demandada le bastó con el asesoramiento del Sr. Ángel y no de sus asesores habituales, cuando no constan anteriores relaciones entre ambas en el...

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