SAP Barcelona 1021/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2012
Número de resolución1021/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5/12-E

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5.042/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 29 DE BARCELONA

ACUSADO: Hernan

SENTENCIA Nº 1021/2012

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a 14 de diciembre de 2012.

VISTO en juicio oral y público, ante el Procedimiento Abreviado nº 5/12-E, dimanante de las Diligencias Previas nº 5.042/05 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, seguida por un delito continuado de estafa, o subsidiariamente de apropiación indebida, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento mercantil, y un delito de publicidad engañosa, contra el acusado Hernan, con DNI. nº NUM000, natural de Sant Vicenç de Montal (Barcelona), con domicilio en Arenys de Munt (Barcelona), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Miguel Ávila Jarrín, y defendido por el letrado D. Fernando José Martínez Medina; y como responsable civil subsidiaria la entidad AEGON SEGUROS, representada por la procuradora Dª Eulalia Castellanos Llauger y defendida por el letrado D. Jesús Viladrich Peinador.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Susana Martín Meléndez, y como acusación particular Dª Loreto y D. Plácido, representados por la procuradora Dª Roser Castelló Lasauca, y asistidos por el letrado D. José Javier Moreno Mur.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresaº el criterio unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formuladas conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las defensas del acusado y de la compañía aseguradora, como responsable civil subsidiaria. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de l juicio que tuvo lugar en la fecha que consta, en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Ilmo. Sr. Secretario y su grabación en soporte informático.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos no son constitutivos de delito alguno, solicitando por ello la absolución del acusado.

TERCERO

La acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró los hechos como constitutivos de: a) un delito de estafa del art. 248.1 º y 250.1.6º, o alternativamente de apropiación indebida del art. 252, todos ellos del CP, en su modalidad de continuado del art. 74 del CP, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.1 º ó 3º del CP ; y b) asimismo, los hechos constituyen un delito de publicidad engañosa del art. 282 del CP .- Estimando responsable de dichas infracciones al acusado Hernan conforme a los arts. 27 y 28 del CP .- Concurriendo respecto del delito b) la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza del art. 22.6ª del CP .- Y solicitando la imposición de las siguientes penas: por el delito a), la de cuatro años de prisión y multa de 10 meses, a razón de una cuota diaria de 20 euros; y por el delito b), la pena de 10 meses de prisión, así como las accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Y en concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice a D. Plácido y a Dª Loreto, la cantidad de 5.147,65 euros, más el interés legal del dinero desde el 01/06/1998; respondiendo subsidiariamente del pago de dicha cantidad AEGON SEGUROS, con aplicación del art. 20 de la LCS en cuanto a los intereses.

CUARTO

La defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con la calificación de la acusación particular, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

QUINTO

La defensa de la aseguradora responsable civil subsidiaria, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas, mostró su disconformidad con la calificación de la acusación particular, manifestando que por la naturaleza de su relación con el acusado dicha aseguradora no tiene obligación de abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil, incluso en el supuesto de sentencia condenatoria.

HECHOS PROBADOS

  1. Los denunciantes Plácido y Loreto, esposos, a través del acusado Hernan, mayor de edad y sin antecedentes penales, agente de seguros de AEGON, y con el que tenían amistad por ser el esposo de una compañera de trabajo de la denunciante, concertaron unas pólizas con valor garantizado por importe de 800.000 pesetas, entre ambos. El acusado estuvo vinculado a la entidad AEGON SEGUROS mediante un contrato mercantil de agente de seguros desde el 1 de abril de 1998 hasta el 25 de marzo de 2002, no percibiendo sueldo fijo, sino únicamente comisiones por sus servicios.

  2. La denunciante Dª Loreto suscribió las siguientes pólizas: a) Póliza nº NUM001, seguro de ahorro cuya rentabilidad dependía de los fondos de inversión a los que está asociado, con efecto 1 de junio de 1998, cuyo valor fue traspasado el 3 de noviembre de b) Póliza nº NUM002, igual que el anterior, con efecto 01-11-2000, siendo la prima pagada de 1.352,27 euros y su valor de 242,37 euros.

  3. El denunciante D. Plácido suscribió las siguientes pólizas: a) Póliza nº NUM001, seguro de ahorro cuya rentabilidad dependía de los fondos de inversión a los que estaba asociado, con efecto de 1 de enero de 1999, siendo la prima pagada de 2.262,80 euros y fue cancelada el 31 de octubre de 2007, sin valor de rescate, el valor de la póliza no era suficiente para retribuir los gastos de mantenimiento. b) Póliza nº NUM003, igual que la anterior, con efecto de 1 de mayo de 2001, siendo la prima pagada de 480,80 euros y fue cancelada el 24 de noviembre de 2005, sin valor de rescate, el valor de la póliza no era suficiente para retribuir los gastos de mantenimiento.

  4. No ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado Hernan se apropiase de las cantidades invertidas por los denunciantes en su beneficio, ni que dichas cantidades las ingresase en sus cuentas particulares, o que realizara falsificación de firma alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hecholos números 1, 2 y 3 del anterior apartado, que no han merecido particular controversia, han quedado acreditados, no solo por las manifestaciones del acusado y los testigos que ejercen la acusación particular, sino también de forma fehaciente por la documental obrante en las actuaciones.

En efecto, según consta documentalmente, el acusado Hernan estuvo vinculado con la compañía AEGON INVERSIÓN mediante un contrato mercantil de agente de seguros durante el periodo comprendido entre 01/04/1998 al 25/03/2002, sin sueldo asignado, percibiendo sólo comisiones en función de las ventas que realizaba.

Según consta también por prueba documental, la denunciante Dª Loreto suscribió con dicha entidad dos pólizas: la primera, la nº NUM001, seguro de ahorro cuya rentabilidad dependía de los fondos de inversión a los que estaba asociada, con efecto del 01/06/1998, y su valor fue traspasado el 03/11/2003 a la póliza NUM002 . Había pagado...

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