SAP Barcelona 451/2012, 3 de Septiembre de 2012
Ponente | AMPARO RIERA FIOL |
ECLI | ES:APB:2012:12163 |
Número de Recurso | 273/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 451/2012 |
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 273/11
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 355/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS
S E N T E N C I A N ú m. 451/2012
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 355/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès, a instancia de la JUNTA DE COMPENSACIÓN SAFARI RESIDENCIAL, representada por el Procurador Don Álvaro Ferrer Pons y asistida por la Letrado Doña Raquel Garrido Romero, contra Doña Bibiana, representada por el Procurador Don Francisco Javier Manjarin Albert y asistida por el Letrado Don Lluis I. Clusellas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de noviembre de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de la Junta de Compensación Safari Residencial contra Bibiana y, en consecuencia, absuelvo a esta última de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2012.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
La actora, en su calidad de Entidad Urbanística de Compensación del Polígono Urbanístico Residencial Safari, ejercita una acción de reclamación de cantidad por el importe de las cuotas devengadas tanto en concepto de cuotas urbanísticas de ejecución de obras, como de conservación y mantenimiento de los elementos comunes y servicios de dicha urbanización, todas ellas aprobadas en las correspondientes asambleas celebradas, que ascienden a un principal de 3.238,17 euros, más 2.295,35 euros de intereses, en total la suma de 5.533,52 euros, sin que hayan sido abonadas por la demandada, propietaria de la parcela nº NUM000 de la misma urbanización.
La parte demandada niega adeudar cantidad alguna. Analiza las actas acompañadas como documento nº 4 de la demanda y, en síntesis, niega que a través de las mismas pueda concluirse la realidad de dicha deuda. Niega, asimismo, haber sido notificada ni requerida de pago por las cuotas reclamadas, y adeudar los intereses de demora reclamados. Manifiesta que no ha recibido nunca comunicación alguna en reclamación de pago de las cuotas correspondientes a los periodos 1991 a 2001, y concretamente niega haber recibido la carta que se acompaña como documento nº 6 de la demanda. Alega que, de atribuirse una deuda cierta a la Sra. Bibiana, la acción para la reclamación de las cuotas ha prescrito.
El Juzgador de instancia señala que, si bien la cuestión resulta controvertida y en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales pueden encontrarse pronunciamientos en ambos sentidos, entiende que el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 1966.3 del Código Civil, antes del 1 de enero de 2004, y el del artículo 121-21.a del CCC, a partir de tal fecha, interpretados conforme a las disposiciones transitorias aplicables. Considera que no se ha producido la interrupción de la prescripción, ya que no consta la recepción por parte de la demandada del requerimiento obrante al documento nº 6 de la demanda, y que para el inicio de cómputo de la prescripción de cada periodo debe tomarse la fecha de 16 de octubre, por lo que, la presentación de la demanda el 1 de abril de 2009 se realiza pasado el plazo de prescripción señalado, y estima la excepción planteada
En consecuencia, desestima la demanda, si bien, al existir jurisprudencia contradictoria sobre el plazo de prescripción aplicable, entiende que el caso presenta dudas de derecho y considera que no deben imponerse las costas.
Frente a la sentencia dictada se alza la parte actora y, tras exponer la naturaleza de las cuotas reclamadas, señala que el plazo de prescripción aplicable es el de las acciones personales sin término especial en la normativa civil que en el caso de Catalunya es de 30 años, según el artículo 344 del Decreto Legislativo 1/1984 o de 10 años, según el artículo 121-20 de la Llei 29/02 del Código Civil de Catalunya, por lo que, debe rechazarse la excepción opuesta por la demandada, reiterando las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Así, por lo que se refiere a la naturaleza de las cuotas reclamadas, y como bien señala el Juzgador de instancia, no puede desconocerse la existencia de resoluciones contradictorias sobre esta cuestión, sin embargo, la tesis mayoritaria en el ámbito de esta Audiencia Provincial es la de que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de cuotas comunitarias es el general de las acciones personales que, en el ámbito de aplicación del CCC y, por tanto, en el supuesto de autos, viene establecido en el invocado artículo 121-20 de dicho Codi, que lo fija en 10 años.
En la Sentencia de 15 de marzo de 2012, dictada por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial, se expone que "Esta tesis descansa en la idea de que el plazo de prescripción previsto para reclamaciones de pagos periódicos no puede ser aplicado a los supuestos en que la prestación debida es única, de tal modo que el fraccionamiento del pago no es sino una posibilidad establecida en beneficio del deudor a fin de facilitar el cumplimiento de su obligación, pero sin alterarse con ello la naturaleza de la deuda y el derecho del acreedor a su cobro íntegro.
Por tanto, como indica la sentencia de esta misma Audiencia (Sección 13ª) de 16 de noviembre de 2010 "la obligación de pago es única porque no es contraprestación de una prestación periódica de la otra parte, aunque, por comodidad, se fracciones en plazos, como sucede en el régimen de la propiedad horizontal, en el que la Junta de Propietarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, en la redacción de la Ley 8/1999, de 6 de abril, y, en la actualidad, de acuerdo con el artículo 553.19 del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, aprueba el plan de gastos e ingresos previsibles, los presupuestos, la contribución de...
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