SAP Jaén 252/2012, 28 de Septiembre de 2012

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2012:714
Número de Recurso254/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2012
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 252/12

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 212/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Andújar, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 254/12, a instancia de D. Alonso, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leon Obejo y defendido por el Letrado Sr. Serrano Hermoso, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Soler.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 13 de marzo de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que, estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Molero Hernández, en nombre y representación de Don Alonso :

-debo declarar y declaro nulo el contrato celebrado entre dicha parte y el Banco de Andalucía el 21 de noviembre de 2008, de permuta financiera de tipos de interés ("IRS") con número NUM000,

- debo declarar y declaro que el demandante no debe cantidad alguna por dicho contrato;

-debo condenar y condeno a que ambas partes se restituyan las cantidades cobradas o pagadas como consecuencia de las sucesivas liquidaciones derivadas de dicho contrato, o por cualquier concepto que traiga causa del referido contrato, incluidas las que pudieran devengarse con posterioridad a la demanda, más el interés legal de las cantidades resultantes de dichas liquidaciones desde la fecha de su cargo en cuenta.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Banco Popular Español S.A, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso. TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Alonso ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que estima la demanda articulada sobre la nulidad de un contrato de permuta financiera suscrito por las partes litigantes el 21 de Noviembre de 2008.

En el recurso articulado se discrepa de la conclusión alcanzada por la juez a quo al entender la parte apelante que no existió realmente un error en la prestación del consentimiento que invalidaría el negocio jurídico concertado.

Con respecto al error invocado por la demandante como fundamento de su acción de nulidad contractual, debemos de recordar que para que se produzca la nulidad del consentimiento y por ende la del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.265 C.C ., es preciso que presente determinadas características, "como dispone el art. 1.266 y recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2.000 (entre otras muchas): "Debe recaer sobre la cosa que constituye su objeto (del contrato) o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quien lo padece; que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad pretendida por el negocio concertado y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular (...)". Es decir, el error debe ser esencial, sustancial y excusable.

Según la doctrina del T.S. la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de todo tipo que concurran en cada caso, incluidas las personarles de las partes, tanto de quien ha padecido el error como de las del otro contratante, "pues la función básica de este requisito es la de impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esta protección por su conducta negligente" ( S.S.T.S. de 4-1-82 y 28-9-96 ).

La apreciación del error como vicio invalidante del consentimiento en este tipo de contratos de permuta financiera (swaps o clips) ha sido una constante en la jurisprudencia menor (pudiendo citar a tales efectos las resoluciones dictadas por esta misma Sala con fecha de 27 de Marzo de 2009, 25 de febrero de 2011, 2 y 16 de Diciembre de 2011, 13 de Enero y 2 de Marzo de 2012, o las de las...

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