AAP Madrid 168/2012, 3 de Diciembre de 2012

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2012:20029A
Número de Recurso599/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución168/2012
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00168/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 599/2011.

Procedimiento de origen: Jurisdicción voluntaria nº 714/2009.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº Cinco de Madrid.

Parte recurrente: D. Jorge y otros

Procurador: D. Fernando Anaya García

Letrada: María del Mar Lozano Lozano

Parte recurrida: SAN JUAN BAUTISTA DE GUADALIX, SOCIEDAD COOPERATIVA

Procuradora: Dª María Dolores de Haro Martínez

Letrado: D. Francisco León León

A U T O Nº 168/2012

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil doce.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y

D. Pedro María Gómez Sánchez ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 599/2011, interpuesto contra el auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil once dictado en el expediente de jurisdicción voluntaria núm. 714/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid .

Interponen el recurso de apelación D. Jorge y otros, representados por el Procurador D. Fernando Anaya García y asistidos por la Letrada Dª María del Mar Lozano Lozano. Se formalizó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia por SAN JUAN BAUTISTA DE GUADALIX, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez y asistida por el Letrado

D. Francisco León León.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid se dictó, con fecha dieciocho de marzo de dos mil once, auto por el que se acordó no haber lugar a la convocatoria judicial de Asamblea Extraordinaria de Cooperativistas de SAN JUAN BAUTISTA DE GUADALIX, SOCIEDAD COOPERATIVA, y frente a dicha resolución interpuso la parte solicitante de la convocatoria judicial recurso de apelación.

SEGUNDO

Evacuado el oportuno traslado se formalizó oposición por la sociedad cooperativa, que impugnó el auto dictado por el Juzgado y presentado escrito de oposición a la impugnación se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnadas a la presente Sección, señalándose para la correspondiente deliberación el día veintinueve de noviembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Jorge, D. Luis Andrés, D. Adriano, Dª Natividad, D. Borja, Dª Trinidad,

D. Emilio, D. Gregorio y D. Leandro presentaron solicitud de convocatoria judicial de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad cooperativa denominada SAN JUAN BAUTISTA DE GUADALIX, SOCIEDAD COOPERATIVA.

El auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatorio de la solicitud. Tras rechazar la prejudicialidad civil invocada por la sociedad cooperativa en relación a los procedimientos de impugnación de acuerdos sustanciados ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid - juicio ordinario nº 413/2008 - y ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid - juicio ordinario nº 663/2009 - consideró dicha resolución que resultaba de aplicación la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y que no se había solicitado la convocatoria por, al menos, un veinte por ciento de los socios, como requiere el artículo 23 de la citada Ley .

Frente a dicha resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de la convocatoria judicial que considera que es aplicable al caso la Ley 4/1999, de 30 de marco, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, que únicamente requiere en su artículo 31 que la solicitud se efectúe por un diez por ciento de los socios, de manera que los nueve solicitantes cubrirían dicho porcentaje al tener la cooperativa cincuenta y cinco socios. A tal efecto se refiere al ámbito de aplicación de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid que se desprende de su artículo 2 y cita la sentencia del Tribunal Constitucional nº 291/2005 que según la apelante requiere para la aplicación de la Ley general la concurrencia de un elemento formal consistente en la previsión estatutaria y otro material que precisa la efectiva realización de actividad cooperativizada en el ámbito supraautonómico y es el caso que todos los socios tienen su residencia y explotación, ya que se trata de una cooperativa agraria, en la Comunidad de Madrid.

Como segundo motivo añade que el requerimiento de convocatoria de Asamblea Extraordinaria fue efectuado por dieciséis cooperativistas, aunque la solicitud judicial la promovieran solo nueve, de manera que habría que atender al número de cooperativistas que efectuaron el requerimiento.

Y por último señala que se ha presentado escrito de 1 de junio de 2011 ante la Sala por la que otros cinco socios solicitan la "personación adhesiva", de manera que quedaría superado ya el porcentaje requerido por la Ley estatal para la convocatoria judicial.

La sociedad cooperativa, en su escrito de oposición al recurso reproduce la alegación relativa a la prejudicialidad civil invocada.

Respecto a la personación de otros cinco socios se dice que no se le había dado trámite y que no se produjo el necesario requerimiento por esos presuntos socios conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3 de la Ley estatal. Concluye señalando que dos de los solicitantes de la convocatoria judicial, D. Leandro y D. Luis Andrés, no son socios de la cooperativa, como ya señalaron en la primera instancia.

La sociedad cooperativa procedió a impugnar el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil reiterando sus alegaciones en orden a que se revoque el pronunciamiento del auto en relación a la prejudicialidad civil.

En su oposición a la impugnación señalan los solicitantes de la convocatoria judicial que se interpone recurso de apelación directo frente a la decisión relativa a la prejudicialidad sin haber sido interpuesto previamente recurso de reposición, y añaden que en todo caso concurre falta de gravamen al resultar la resolución desestimatoria de su solicitud y que no es apreciable la prejudicialidad civil puesto que el objeto del presente expediente es una convocatoria judicial y los otros procedimientos se refieren a la impugnación de acuerdos.

SEGUNDO

De la solicitud de convocatoria judicial de asambleas de cooperativas o de juntas de socios. Los procedimientos a través de los cuales se interesa la convocatoria judicial de Asamblea General de cooperativas o de Junta General de sociedades se consideran incluidos dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, si bien con la particularidad de que en ningún caso es aplicable el artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no solo por la necesidad de evitar que la resolución se prolongue indefinidamente, sino especialmente porque su artículo 2111, en su apartado cuarto, excluye la conversión del expediente en contencioso, sin perjuicio de que las partes acudan al procedimiento que corresponda para dirimir sus controversias. El citado expediente concluye con la decisión judicial acordando la convocatoria o denegándola, sin que resulte precisa ninguna otra resolución. Incluso se ha destacado que ni siquiera la publicidad de la convocatoria forma parte del expediente.

La resolución denegatoria podrá ser susceptible de recurso de apelación.

En consecuencia de lo expuesto, la solicitud se sustancia facilitando trámite a...

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