SAP Alicante 396/2012, 18 de Octubre de 2012

PonenteFEDERICO RODRIGUEZ MIRA
ECLIES:APA:2012:3516
Número de Recurso235/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2012
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 235/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0001017

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000235/2012- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000342/2010

Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE DENIA(ANT. MIXTO 6)

Apelante/s: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/es: JOSE A. SAURA SAURA

Letrado/s: JESUS ALEJANDRO CANOVAS CILLER

Apelado/s: INDUSTRIAS MONFORT S.A.

Procurador/es : ESTEBAN LOPEZ MINGUELA

Letrado/s: PEDRO PEREZ CORTES

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a dieciocho de octubre de dos mil doce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000396/2012 En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Sr. SAURA SAURA, JOSE A. y asistida por el Ldo. Sr. CANOVAS CILLER, JESUS ALEJANDRO, frente a la parte apelada INDUSTRIAS MONFORT S.A., representada por el Procurador Sr. LOPEZ MINGUELA, ESTEBAN y asistida por el Ldo. Sr. PEREZ CORTES, PEDRO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE DENIA(ANT. MIXTO 6), habiendo sido Ponente el Ilmo Sr.

D. Federico Rodríguez Mira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE DENIA(ANT. MIXTO 6), en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000342/2010 se dictó en fecha 11-02- 11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Daviu Frasquet en nombre y representación de Industrias Monfort, S.A., contra la entidad demandada Banco de Santander S.A., y debo condenar y condeno al mismo al pago a la demandante de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS EUROS, CON DIECISÉIS CENTIMOS DE EURO

(59.316,16#), intereses legales y con imposición de costas a la parte demandada.

Con fecha 3-03-11 se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"HE DECIDIDO: Aclarar el FALLO de la sentencia y que debe decir:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Daviu Frasque en nombre y representación de Industrias Monfort, S.A., contra la entidad demandada Banco de Santander, S,.A., y debo condenar y condeno al mismo al pago a la demandante de la cantidad de 59.316,16#, mas intereses legales devengados desde la interpelación judicial, y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000235/2012 señalándose para votación y fallo el día 17-10-12.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la mercantil Industrias Monfort S.A. contra el Banco de Santander S.A., sobre reclamación de cantidad dimanante del cobro indebido de comisiones por exceso y descubierto en cuenta corriente y pólizas de crédito, y condenó a la demandada a reintegrar a la actora la suma global de 59.316,16 #, mas los intereses legales, así como al pago de las costas causadas en la instancia.

Combate la entidad de crédito el fallo de instancia, denunciando, con carácter previo, infracción del artículo 209.2º de la L.E.C ., por no constar en los antecedentes de hecho de la sentencia, en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes, los hechos en que las funden, así como las pruebas practicadas y su resultado. Igualmente tacha de errónea la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, al haber omitido que las comisiones facturadas habían sido expresamente pactadas por ambas partes; que éstas, a diferencia de los intereses moratorios, respondían a la prestación de un servicio real; circunstancia perfectamente conocida y admitida por la parte actora, que así vino a sancionarlo durante 10 años, convalidando la actuación del Banco en base a la teoría de los actos propios; y, en definitiva, que la reciente conducta de la demandante vulnera la doctrina del retraso leal, contraria a la buena fe, en la medida en que representa el ejercicio de un derecho tardíamente, en contra de la apariencia de conformidad otorgada durante varios años a las liquidaciones que le fueron giradas.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso carece de toda consistencia jurídica, toda vez que, si bien es cierto que en los antecedentes fácticos de la sentencia no se reflejan los concretos hechos esgrimidos por la demandada para oponerse a las pretensiones de la actora, tal omisión no puede erigirse en elemento invalidante de lo sancionado en dicha resolución, puesto que en ésta se analiza la cuestión litigiosa debatida entre las partes, y, en definitiva, se alcanza una...

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