SAP Burgos 571/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución571/2012
Fecha18 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 188/12.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 6/12.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM .00571/2012

En Burgos, a dieciocho de Diciembre del año dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE AMENAZAS, contra Segismundo cuyas circunstancias y datos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendido por el Letrado Dº Luis Manuel Isasi Corral, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº

3 de Burgos se dictó sentencia nº 278/12 en fecha 5 de Julio de 2.012, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 30 de Julio de 2.010, sobre las 1'30 horas, el acusado Segismundo, que tenía alquilada una habitación en el domicilio de Carina sito en la CALLE000 nº NUM000 ; NUM001 NUM002 de esta Villa, se encontraba en la cocina donde empezó a tirar objetos al suelo al tiempo que manifestaba en voz alta "donde está mi comida?, Te voy a matar si vuelves a coger mis cosas". Que a continuación el acusado se acercó a la puerta de la habitación de Carina y golpeándola gritó "sois unos hijos de puta, no me importa que seas hombre o mujer, te voy a pisar la cabeza y te voy a sacar los sesos de un lado a otro y te voy a matar, sois unos monos y unos hijos de puta".

Que Carina, ante el estado de alteración del acusado y el tono amenazante, llamó al 112 solicitando presencia policial.

Que minutos después se personaron en el domicilio los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 y NUM004 ante cuya presencia el acusado en varias ocasiones amenazó a Carina diciendo "puta, zorra, me cago en tu puta madre, hija de puta, inmigrante de mierda, vete a tu país, ahora por llamar a la policía te voy a matar". Que como quiera que el acusado presentaba tal estado de alteración y hubo de ser sujetado en varias ocasiones por los agentes por cuanto que se aproximaba a Carina diciendo que la iba a matar, los agentes solicitaron la presencia de otra dotación.

Que a consecuencia de estos hechos y el temor ante las expresiones amenazantes proferidas por el acusado, Carina abandonó el domicilio."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 5 de Julio de 2.012 dice literalmente: " Que debo condenar y condeno a Segismundo como autor responsable criminalmente de un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximación a Carina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de DOS AÑOS con imposición al mismo de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Segismundo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 10 de Diciembre de 2.012.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan

por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Segismundo, alegando:

.- Error en la valoración de las pruebas, indebida aplicación del art. 169.2 del Código Penal e inexistencia de delito por la menor gravedad de los hechos, donde con descripción de un contexto de enfrentamiento entre las partes (compartiendo piso en habitaciones alquiladas), es por lo que se considera que el testimonio de la denunciante debe aparecer corroborado con circunstancias periféricas y objetivas, lo cual se sostiene no se da en este caso, existiendo tan solo la declaración de la misma, junto con las declaraciones de los agentes (respecto de quienes se resalta que pese a ser cuatro los agentes, tan sólo depusieron dos, suponiendo que de haber declarado los otros dos se hubiesen podido producir contradicciones entre ellos), negando además la testigo Tatiana las supuestas amenazas ante los agentes. Con ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante, (quien reconoció deudas pendientes a su favor, con discusiones entre ellos y enfrentados de forma previa; e incluso que el acusado la había denunciado por un supuesto hurto de 2.000 #). Y que las supuestas amenazas no son serias, creíbles ni graves, ya que se hicieron en presencia de agentes de policía, y en un evidente y acreditado estado de nerviosismo incluso afectado por bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes. Ni son amenazas reiteradas ni persistentes, sino un único episodio. Entendiendo más apropiada la calificación de falta de amenazas.

.- Infracción del art. 24 de la Constitución Española por vulneración del principio de presunción de inocencia y por no aplicación del principio in dubio pro reo, negando el recurrente la autoría de las vejaciones y las amenazas por las que se le denuncia.

.- Infracción del art. 20.1 y 2 del Código Penal, por no aplicación de la atenuante de hallarse bajo el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes.

.- Infracción del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas; infracción por falta de motivación en la aplicación de la pena de un año de prisión, en vez del mínimo legalmente previsto.

Comenzando en relación con el primero de los motivos de recurso, por el error en la valoración de la prueba cabe tener en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de...

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