SAP Valencia 540/2012, 4 de Octubre de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2012:4735
Número de Recurso426/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución540/2012
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 426/2012

SENTENCIA nº 540

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 1046/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ontinyent,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada SERVICIO OPERATIVO SUMINISTRO BUTANO SRL., representada por D. Raúl Vicente Bezjak, Procurador de los Tribunales, y asistida de D. José Luis Gutiérrez Arnau, letrado, y como apelada, la parte demandante D. Jacobo, representado por Dª. Francisca Vidal Cerdá, Procuradora de los Tribunales, y asistida D. Eduardo Gimeno Alemany, letrado;

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando,

  1. - Nuestro recurso se centra en la falta de legitimación pasiva de mi representada para ser demandada al entender que se debió demandar al Sr. Onesimo así como en la acertada o errónea aplicación del "levantamiento del velo" en la presente litis, ya que contraviene la teoría y la doctrina que la interpreta, recogida con carácter general en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 1984 y desarrollada en otras como las sentencias de fecha 24 de septiembre de 1987 y 4 de marzo de 1988. Igualmente tenemos la firme creencia de que se ha producido una errónea valoración de la prueba, a nuestro entender, que la acompaña, infringiendo todo ello el principio de contradicción y el derecho de defensa, así como los principios de exhaustividad y congruencia que debe contener las sentencias, así como por infringir las normas de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, atentando contra el principio elemental de la justicia rogada que prima en el orden civil, difiriendo por tanto del impulso de oficio que prima en el orden penal.

RESPECTO A LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO

La Juez a Quo entra a conocer sobre este punto en el Fundamento de Derecho Tercero, haciendo una valoración de las pruebas y aplicación de doctrina jurídica que creemos errónea, ya que en modo alguno se puede concluir tras reconocer como conclusión la falta de legitimación pasiva de la mercantil que represento, que se debe acudir a la doctrina de la penetración de la realidad societaria, es decir, del levantamiento del velo, pese a no haber sido invocada por ninguna de las partes intervinientes, ni en la demanda ni en la Audiencia Previa, y ello amen de no darse tampoco los requisitos para su aplicación.

Una vez mas nos ratificamos en que mi patrocinada no tiene nada que responder por la deuda que se reclama, ya que tal y como se acreditó la obra se realizó en un huerto privativo del Sr. Onesimo, que no esta vinculado a la actividad de la empresa de la que es uno más de los administradores solidarios. Una cosa es las obras que pudo encargar como "legal representante" de la mercantil Servicio Operativo Suministro Butano S.R.L en cualquiera de sus instalaciones, gasolineras, depósitos de butano, etc.,

y otra muy distinta que a encargue unas obras "a nivel particular" en una propiedad privativa y particular destinada a ser su vivienda habitual, como es en el caso que nos ocupa. Todo ello sin olvidar que mi representada es un sociedad que opera con normalidad desde siempre en el ámbito empresarial, que regenta 5 gasolineras en la Comunidad Valenciana y un deposito de distribución de gas butano, que tiene trabajadores repartidos por las tres provincias, que no ha defraudado a nadie y que nunca ha sido una sociedad creada para defraudar a nadie.

La interpretación de su Señoría no es correcta, porque tal y comp. Hemos dicho mas arriba, se ha infringido el principio de la JUSTICIA ROGADA, ya que ninguna de las partes planteó ni en sus respectivos escritos, ni en la Audiencia Previa, la utilización de una persona jurídica como ficción encaminada al fraude, al perjuicio, o el daño, sin olvidar las complejas situaciones de hecho y de derecho para llegar a la conclusión de que se ha producido un fraude o un abuso de la personalidad. Igualmente, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, donde quedan fijados por su señoría los hechos controvertidos, tampoco consta mención alguna.

El órgano jurisdiccional tiene libertad para establecer su juicio crítico y aplicación de leyes dentro del amplio marco establecido por nuestras normas y la jurisprudencia a los "hechos fijados por los litigantes", pero ello no supone que no halla ningún límite, pues siempre se ha de condicionar "al componente fáctico esencial de la acción ejercitada", e igualmente no puede alterar la "causa petendi", ya ello atentaría claramente contra el principio de la CONTRADICCION y contra el DERECHO DE DEFENSA.

En este sentido hemos de citar de la Sala Primea lo Civil del Tribunal Supremo, sentencia con extraordinario parecido al tema que nos ocupa, si bien por la reclamación de unos daños producidos por una fuga de agua, donde se aborda el levantamiento del velo y la falta de legitimación pasiva, manifestando :

Sentencia Tribunal Supremo n° 201/2008, de 28 de Febrero de 2008

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el órgano jurisdiccional está facultado para establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada, y, de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio "iura novit curia" en relación con el "da mihi " "factum","dabo tibi ius", aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia por esta Sala; pero, en ningún caso, la observancia de estos principios ha de entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada "al componente fáctico esencial de la acción ejercitada", estimándose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa pretendí", pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio contradicción y, por ende, del derecho de defensa.

La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007, un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros " -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006, y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.

Pues bien, en el caso, la aplicación de esta doctrina está en relación con la falta de legitimación pasiva que el demandado opuso en la contestación respondiendo a los hechos expuestos en la demanda de que fue la autora material de la rotura de la tubería, sin hacer alusión alguna a la posible identidad subjetiva entre esta sociedad y Herrera Quintana, SL, a la que la sentencia imputa la causación del daño. Esta falta de invocación de la doctrina del levantamiento del velo en los escritos alegatorios de las partes, impide hacer efectivas las consecuencia dañosas a quien nada tiene que ver con los hechos. El respeto al principio de que la justicia civil es rogada, con sus repercusiones en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, impide que el Tribunal de Instancia pueda entrar de oficio ni proceder a ese levantamiento, SI NINGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO HA PLANTEADO LA UTILIZACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA COMO FICCIÓN ENCAMINADA AL FRAUDE, AL PERJUICIO, O EL DAÑO, SIN OLVIDAR LAS COMPLEJAS SITUACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE SE HA PRODUCIDO UN FRAUDE O UN ABUSO DE LA PERSONALIDAD.

Lo contrario supone sobrepasar los términos en que se planteó el litigio o se trabó la relación jurídico procesal, ya que, frente a aquella demanda, la hoy recurrente y demandada, cuestionó en su contestación la falta de legitimación pasiva en relación con la acción que se ejercitaba y, por tanto, al declarar que mediante la aplicación de dicha doctrina se confirmaba su vinculación a los hechos SE INTRODUCÍA EN EL DEBATE UNA CUESTIÓN NUEVA NO SUSCEPTIBLE DE RESOLUCIÓN.

Es cierto...

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