SAP Pontevedra 600/2012, 22 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2012:2959
Número de Recurso750/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución600/2012
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00600/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 750/12

Asunto: ORDINARIO 696/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 MARÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.600

En Pontevedra a veintidós de noviembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 696/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 750/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Aurelio

, representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. MARIA CARMEN SERRA NO CIMADEVILA, y como parte apelado-demandado: D. Sonia, representado por el Procurador

D. MARIA AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. LUIS ORGE MIGUEZ; D. Germán, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE DE LA TORRE RODRÍGUEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 3 julio 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Senen Soto Santiago, en nombre y representación de D. Aurelio contra D. Germán Y Dª Sonia, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Aurelio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Aurelio se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 696/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín, que desestimó su pretensión indemnizatoria contra los demandados por falta de concurrencia de los presupuestos de la acción de enriquecimiento injusto.

Denuncia el apelante que en su demanda reclamaba indemnización de daños y perjuicios contra los demandados por considerar su evidente mala fe al no poner en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad social, que la finca que subastaba dicha entidad ya había sido anteriormente subastada por la Agencia Tributaria y adquirida por el actor en 2005 que no inscribió su derecho. Los demandados se han beneficiado porque con la misma finca han saldado dos deudas gananciales una de ellas a su costa. No pueden alegar que no conocieron el embargo de la Tesorería de la seguridad social, de hecho Dª Sonia interpuso recurso de alzada en 2008 contra esa resolución que se desestima y, cuando se publica la subasta por la Tesorería, ocultaron que la finca ya no era suya porque había sido anteriormente subastada por la Agencia Tributaria, ello evidencia su mala fe por la que tienen que responder con independencia de que el ahora apelante no hubiera inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad la compra que efectuó a la Agencia tributaria por adjudicación directa. El segundo adquirente, D. Valeriano, lo hizo protegido por el art. 34 de la LH, que la compra el 13 de mayo de 2010. Por último, solicita que, caso de desestimarse el recurso, no se le impongan las costas toda vez que tiene que interponer su demanda a 400 km de distancia, y los demandados son dos que contestan con una diferente asistencia y representación.

Dª Sonia se opone al Recurso aduciendo que tanto ella como su ex marido desconocían que la Agencia tributaria había subastado primero y adjudicado después al demandante la propiedad " DIRECCION000 " con la que años después, la TGSS hizo lo mismo adjudicándosela a un tercero que la inscribió en el Registro dela Propiedad. Tampoco lo ocultaron a la TGSS, de hecho ella creía que era perteneciente a la sociedad de gananciales y ante el embargo que se le notifica el 28 de agosto de 2008 interpone recurso de alzada alegando que la deuda era privativa lo cual evidencia aquel desconocimiento.

D. Germán se opone asimismo al recurso aduciendo que comparte los argumentos de la resolución a quo a propósito de la ausencia de prueba sobre el la adjudicación directa que la Agencia tributaria hizo al actor en 2004, y que este dejó transcurrir cinco años sin inscribir su derecho, como sí hizo el segundo comprador. Los art. 1101 a 1109 se desenvuelven en el ámbito contractual.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea el tribunal de apelación es la naturaleza de la acción ejercitada, habida cuenta del evidente confusionismo que se contiene en la demanda y también en la apelación, como también se hizo por la resolución a quo. Concretamente y en la fundamentación jurídica de aquella se alude constantemente a los art. 1106 y 1101 del C. Civil para justificar la indemnización de daños y perjuicios que el actor realiza con base a los hechos que acabamos de exponer en el anterior F. J. y que resumidamente son los siguientes:

a)Que los demandados D. Germán y Dª Sonia eran titulares del inmueble " DIRECCION000 ", situ en Bueu, de 5 áreas con 77 centiáreas, inscrita n el Registro de la Propiedad.

b)Con fecha 22 de marzo de 2005, a través de escritura pública D. Aurelio compra a la Agencia Tributaria el anterior inmueble, que lo había embargado tras haber iniciado un procedimiento de apremio contra

D. D. Germán por deudas contraídas con la Hacienda Pública por importe de 27.188 euros y que concluye por adjudicación directa de 15.500#. Dicho comprador no inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad.

c)El matrimonio se disolvió por Ss de 24 de julio de 2007, y la Tesorería General de la SS inició el expediente de reclamación de cuotas de autónomo al Sr. Germán el 1 de agosto de 2007 embargándole el 28 de agosto de 2008 la DIRECCION000 " que figuraba inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad. Frente a dicha resolución recurre Dª Sonia por considerar que la deuda era privativa de su ex esposo. d)El 13 de mayo de 2010, la TGSS subasta la finca de litis y se adjudica a D. Valeriano, que la compra por 6.050 euros el 9 de julio de 2010 y la inscribe en el Registro de la Propiedad gozando de la condición de tercero hipotecario.

Con fundamento en ello el actor solicita la indemnización de daños y perjuicios a los demandados "al consentir la doble venta de la referida finca y haberse lucrado con las mismas, puesto que con la primera venta los demandados cancelaron deudas que mantenían con la agencia tributaria y con la segunda deudas que mantenían con la seguridad social " (f. 7 de la demanda). Y en el escrito de recurso que " Los demandados se han beneficiado porque con la misma finca han saldado dos deudas gananciales una de ellas a su costa". Esto es, el enriquecimiento sin causa.

Pues bien, con independencia de que a juicio de esta Sala la Letrada del demandante no acierta a la hora de citar los preceptos que debía invocar para sustentar su pretensión, aun reconociendo que la materia no es fácil ni indiscutida, puesto que evidentemente como no existe relación contractual actual alguna entre actores y demanda de los art. 1101 ni 1106 del C. Civil, sí podemos atender no obstante a la causa de pedir que es la misma que la que el Ordenamiento jurídico proporciona en el principio general del derecho de interdicción del enriquecimiento injusto o sin causa, (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003 y 6 de...

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