SAP Salamanca 695/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución695/2012
Fecha28 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00695/2012

SENTENCIA NÚMERO 695/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el INCIDENTE CONCURSAL Nº 247/11-2 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 541/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante IBERAVAL, S.G.R. representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Mª Andrés-Cabañas y Ríos y como demandadaapelada la ADMINISTRACION CONCURSAL DE CARPIROBLE S.L. bajo la dirección del Letrado Don Victor Manuel Maillo Torres y siendo la concursada CARPIROBLE S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 10 de mayo de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por el Procurador Sr. Cuevas Castaño en representación de la entidad IBERAVAL SGR frente a la Administración Concursal de la concursada CARPIROBLE SL. Con imposición de costas a la parte actora."

    Con fecha 20 de julio de 2012 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "ACUERDO rectificar la sentencia Nº 142/12 de 10 de mayo de 2012 en el sentido de que donde dice "Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso, sin perjuicio de reproducir su petición conjuntamente con la apelación más próxima", se diga que "Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma, ex art. 197.5 LC, cabe recurso de Apelación ante la Ilustrisima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el art. 458.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

    De conformidad con la disposición 15.4 de la L.O. 1/2009, de 2 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado". Debiendo aclararse que el plazo de los veinte días señalados para la interposición del recurso de apelación se computará desde el día siguiente a la notificación del presente auto."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se acuerde reconocer el carácter de crédito privilegiado con privilegio especial del crédito por importe de 153.862,76 euros ostentado por IBERAVAL, S.G.R. contra la concursada, incluyendo el mismo en la lista definitiva de acreedores con dicha calificación.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso con expresa imposición en costas de la alzada al apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de noviembre de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la entidad demandante IBERAVAL S. G. R. se recurre en apelación la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 (Mercantil) de esta ciudad en el Incidente Concursal número 247/11-02, la cual desestimó la demanda promovida por la misma contra la Administración Concursal de la entidad CARPIROBLE S. L. con imposición a la misma de las costas. Y se interesa en esta segunda instancia por la referida entidad demandante, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando íntegramente las pretensiones de la indicada demanda, se acuerde reconocer el carácter de crédito privilegiado con privilegio especial del crédito que por importe de 153.862,76 euros ostenta contra la concursada, incluyen el mismo en la lista definitiva de acreedores con dicha calificación.

Segundo

La sentencia de instancia fundamenta su decisión desestimatoria de la pretensión de la entidad demandante relativa a que se considere como crédito privilegiado con privilegio especial el que por subrogación en la posición de Caja España de Inversiones S. A. ostenta frente a la concursada, manteniendo la calificación de crédito ordinario realizada por la Administración Concursal, en que, dados los términos del artículo 87. 6, de la Ley Concursal, ésta es clara en relación con la calificación que han de tener los créditos del garante personal en el concurso cuando haya pagado el crédito garantizado, y ello con independencia de que se haya hecho frente a la garantía personal antes o después de la declaración de concurso, que lo habrá de ser en la forma menos gravosa para el concurso, tal y como establece el referido artículo 87. 6; y por ello concluye que, aunque la póliza de afianzamiento suscrita entre la actora y la concursada estaba garantizada con hipoteca, en cuya ejecución prestó fianza a favor de la entidad Caja España de Inversiones

S. A., una vez que ha pagado el crédito de ésta con la concursada Carpiroble S. L., su crédito frente a ésta debe ser reconocido en la forma menos gravosa para el concurso, y por ello en la medida en que el crédito de Caja España de Inversiones S. A. frente a la concursada era un crédito ordinario, debe ser reconocido el crédito de la fiadora con tal carácter, pues su calificación como crédito privilegiado con privilegio especial sería mucho más gravosa para los intereses del concurso en virtud de la afectación de tal crédito al bien sobre el que recaería la garantía.

Tercero

Se alega en el escrito de interposición del recurso de apelación por la defensa de la entidad demandante IBERAVAL S. G. R. en apoyo de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia y de que consecuentemente se reconozca su crédito frente a la concursada Carpiroble S. L. como privilegiado con privilegio especial, al igual que ya lo hiciera en la demanda origen del incidente concursal, que el crédito de la referida entidad demandante se sustenta en una póliza de afianzamiento suscrita entre ésta y la concursada, la cual cuenta con fuerza ejecutiva propia, independiente del aval prestado ante la entidad prestamista, y que además se encuentra garantizada por hipoteca constituida en favor de la demandante. Señala igualmente que la doctrina y la jurisprudencia son claras a la hora de distinguir las dos acciones que corresponden al fiador contra el afianzado, y que son, una, la acción de simple reembolso regulada en el artículo 1.838 del Código Civil, y, otra, la acción subrogatoria a que se refiere el artículo 1.839 del mismo Código Civil, pudiendo elegir entre ambas acciones precisamente para preservar la subsistencia de los derechos accesorios de garantía que pueda ostentar en función de una u otra posición. Por ello, se afirma también que, en virtud de las relaciones contractuales entre el fiador (IBERAVAL) y el afianzado (Carpiroble S. L.) que se recogen en el contrato de afianzamiento, se podría proceder contra el afianzado, no sólo cuando se produjera el vencimiento del plazo de garantía, sino también cuando la entidad avalista se viera requerida para el pago de la obligación garantizada e incluso en el supuesto en que el afianzado fuese declarado en concurso, y por ello considera plenamente aplicable el artículo 1.838 del Código Civil, del que se deriva el derecho de reembolso a favor de la entidad avalista. En consecuencia, estima que, dado que el crédito no nace por el hecho de que la entidad avalista abone o haya abonado las cantidades afianzadas a la entidad prestamista, sino que surgió entre el fiador (IBERAVAL) y la afianzada (Carpiroble S. L.) en el momento en que se suscribió la póliza de afianzamiento y las garantías complementarias (en este caso, la hipoteca), aun cuando su exigibilidad quedara condicionada a la realidad de los supuestos contemplados en el contrato, no resultaba de aplicación el artículo 87. 6, de la Ley Concursal a supuestos como éste en que el fiador no se limita estrictamente a una subrogación, sino que ha manifestado ya en el concurso la existencia de crédito o reembolso condicionado suspensivamente, y cuando además tampoco concurre la finalidad a que responde el precepto, que no es otra que la de considerar postergados sólo aquellos créditos de los fiadores especialmente relacionados con el deudor una vez que se hayan subrogado en la posición jurídica del acreedor como consecuencia del pago. Y por ello concluye que,...

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