SAP Barcelona 731/2012, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución731/2012
Fecha04 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 772/2012

OPOSICION RESOLUCION ADMINISTRATIVA NÚM. 285/2011

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 51 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.731/2012

Ilmos. Sras.

Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición a resolución Administrativa en materia de protección de menores, número 285/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona a instancias de Dª. Jacinta y D. Jesús María, contra l'Institut Català d'Acolliment i d'Adopció; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de febrero de 2012, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Procede desestimar la demanda formulada por Dª. Jacinta y D. Jesús María contra la resolución de fecha 19 de noviembre de 2010 dictada por el ICAA en su expediente administrativo con referencia ICA/AJA/N. Sin especial imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presenta escrito de oposición y al Ministerio Fiscal que impugna la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este procedimiento es la impugnación de la Resolución de l'Iinstitut Català de l'Adopció de fecha 19 de noviembre de 2010 que acuerda la finalización del procedimiento administrativo de valoración de Jesús María y de Jacinta por considerar que no es viable la adopción por razones médicas, ante la petición de la familia de adopción internacional.

La sentencia apelada confirma dicha resolución y frente a este pronunciamiento se alzan los demandantes que alegan en síntesis la concurrencia del requisito de idoneidad para la adopción ex art. 10 de la Ley 54/2007 y artículo 71 del Reglamento, errónea valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución . El Ministerio Fiscal impugna la sentencia solicitando la revocación de la resolución del ICA y la declaración de idoneidad de los solicitantes.

Con carácter previo, cabe aclarar que la resolución administrativa que se impugna no declara la inidoneidad de los solicitantes, sino que acuerda la finalización del procedimiento de valoración de la familia solicitante impidiendo ser sometidos al proceso de valoración cuyo ámbito en cuanto a los aspectos o circunstancias que deben ser valorados, establece el artículo 70 del Reglamento de Protección de Menores . La sentencia apelada en su fundamento jurídico tercero señala claramente que el ICAA no ha valorado en modo alguno las circunstancias familiares y sociales de los instantes, ni su situación económica ni de vivienda, ni su aptitud educadora, ni su motivación, ni su actitud, tampoco su carácter ni personalidad, ni siquiera su estabilidad como pareja, sino que se ha detenido en un primer y básico estadio, el de la salud física y psíquica de uno de sus miembros. Es decir, se ha incidido en el contenido de los informes médicos de salud física presentados por así exigirlo el artículo 69 del Reglamento, completados por el informe médico emitido por facultativo de la entidad pública. Quiere ello decir que si se estimara el recurso de apelación, en ningún caso podría declararse la idoneidad de los solicitantes en este procedimiento, como solicita el Ministerio Fiscal en su recurso y como parecen solicitar los demandantes en su escrito de demanda, sino que la revocación de la resolución daría lugar a la continuación del proceso de valoración de los mismos como solicitantes de adopción.

SEGUNDO

Dicho lo anterior cabe entrar en los motivos de apelación. Los demandantes alegan que por parte del ICAA se ha valorado únicamente el informe médico emitido por el Dr. Anselmo, médico asesor del ICAA, que no es psiquiatra y que no conoce ni ha visitado a la Sra. Jacinta, sino médico de familia especializado en gerontología; que no se ha tenido en consideración el informe emitido por el psiquiatra de la Sra. Jacinta, el Dr. Casimiro ; que el informe del médico del ICAA fue elaborado con criterios de automatismo atribuyendo a la enfermedad que padece la Sra. Jacinta la existencia de limitaciones para ser considerada idónea para la adopción, sosteniendo que la existencia de una enfermedad mental no conlleva de forma automática la inidoneidad para la adopción y que ello implica una discriminación. Se alega asimismo que la sentencia, al confirmar la resolución del ICAA, ha errado en la valoración de la prueba; que la Sra. Jacinta padece un trastorno afectivo bipolar en remisión, hace meses que no hay ningún síntoma de la enfermedad; que la enfermedad ha tenido tres episodios o manifestaciones, una en 1996, otra en 2001 y la ultima en 2008, la primera como respuesta a una experiencia traumática, la segunda por un cambio de medicación y la tercera como consecuencia de la suspensión supervisada del tratamiento con ocasión de un proceso de fertilización; desde entonces estable y asintomática y comprometida con la enfermedad; se hace referencia a las declaraciones del psiquiatra de la Sra. Jacinta cuando afirma que la misma esta asintomática, que no hay clínica, que no se aprecia que padezca enfermedad en estos momentos, que sabe de la patología y se preocupa y sigue sus recomendaciones y que el tratamiento farmacológico se considera que evitaría una futura descompensación, concluyendo que la sentencia se fundamenta en los antecedentes médicos de uno de los solicitantes en lugar de su estado actual y previsible futuro a la vez que no tiene en cuenta su aptitud profesional. En definitiva lo que se defiende por la parte apelante es que se ha adoptado una decisión descontextualizada del caso concreto.

Examinados por la Sala los documentos médicos aportados y el contenido de la vista, estima totalmente acertada la resolución que se recurre. La Juez a quo ha recogido con claridad y precisión el concepto legal de idoneidad contenido en el artículo 10 de la Ley de Adopción Internacional - capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional - y la exigencia que se deriva de dicha definición en cuanto al plus de capacidad, de aptitud y de motivación adecuada a las necesidades de los niños adoptados, así como la existencia de peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva este tipo de adopción, con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 28 de julio de 2010 y que también se recoge y precisa en otras sentencias de esta Sala como la de fecha 14 de octubre de 2008, sentencia nº 611/2008, 16 de diciembre de 2009, sentencia nº 687/2009, 2 de marzo de 2010, sentencia nº 145/2010, y 5 de julio de 2012, sentencia nº 471/2012 . En dichas resoluciones se indica y así lo ha recogido también la sentencia ahora apelada que "La adopción constituye así un proceso...

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