SAP Barcelona 138/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012
Número de resolución138/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO Nº 31/11

SUMARIO Nº 1/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 CERDANYOLA

PROCESADO: ABBAS GHULAN

SENTENCIA

Ilmos. Srs./Ilmas. Sras.:

Dª Angels Vivas Larruy

D. Jesús Navarro Morales

Dª Myriam Linage Gómez

Barcelona, a 10 de diciembre de 2012

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo nº 31/11, dimanante del sumario nº 1/11, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cerdanyola seguido por un delito de agresión sexual, contra el procesado Agapito, con NIE nº NUM000, nacido en Pakistan el día NUM001 /1970, hijo de Mohamed y de Nasim domiciliado en c/ DIRECCION000 nº NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de mayo de 2011 representado por el procurador Sr.Mas Baga Munne y defendido por la letrada Doña Francina Riba Blanch. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Sr Padin Juy La Ilma Doña Myriam Linage Gómez, como magistrada ponente, en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el 8 de junio de 2011 auto de incoación de este sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento el 16 de junio de 2011, siendo finalmente declarado concluso por auto de fecha 3 de octubre de 2011 por el magistrado instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente a la Ima. Sra. Myriam Linage Gómez, y mediante auto se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar el pasado día 29 de noviembre de 2012, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del procesado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual del artículo 179 del CP en relación al art 180.3 y 180.4 del CP anterior a la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio en relación con el artículo 74 del CP, o subsidiariamente como constitutivos de un delito de abusos sexuales de menor de 13 años con penetración, continuado, previsto y penado en los artículos 182.1 º y 182.2 en relación al 181.2 y 3 y 180.3º y 4º y 74 del CP . Estimando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Agapito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusiera una pena de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de profesor, educador o monitor de menores en cualquier disciplina durante un plazo de 6 años de acuerdo con el artículo 192.2 del CP, la medida de libertad vigilada durante 10 años de acuerdo con el artículo 192.1 del actual Código Penal que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, así como de conformidad con el contenido del artículo 57.1º en relación con el artículo 48.2 del CP, la prohibición de aproximarse a Amanda a su domicilio, colegio o en su caso lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo superior a 10 años a la pena de prisión interesada.

Subsidiariamente para el caso de considerar perpetrado un delito continuado de abusos sexuales solicitó la imposición de una pena de 10 años de prisión e inhabilitaciones, libertad vigilada y prohibición de aproximación con la víctima, antedichas. Con el pago de costas y obligación de satisfacer en concepto de responsabilidad civil la indemnización a la perjudicada de 100.000 euros por daños morales.

TERCERO

La Defensa del procesado, en el mismo acto, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

De lo actuado en el acto de juicio se considera probado que;

En fecha 4 de diciembre de 2010 sobre las 16;30 horas, Agapito, mayor de edad, nacional de Pakistan, sin autorización para residir en España, se aproximó a la menor de 10 años, Amanda, que se encontraba jugando con unos amigos en un parque cercano a su domicilio situado en la calle Galzeran de Pinos de Barberá del Valles. La pequeña Amanda ya conocía al acusado de anteriores ocasiones, en las que éste había entablado contacto con la misma ofreciéndole películas en orden a ganar su confianza y vencer la inicial resistencia que ésta pudiera oponer. Al menos en otras cuatro ocasiones, Amanda se mantuvo en compañía de Agapito, quien con ánimo libidinoso, aprovechando la proximidad física y la disposición de la menor que no rehuía su compañía ante la expectativa de recibir algún regaló, le tocó los pechos y la vagina, exhibiéndole en una de tales ocasiones el pene, que quiso tocara la menor tomando su mano y acercándola al miembro expuesto.

En la fecha antes referida, 4 de diciembre de 2010, como en veces anteriores, haciendo uso del mismo recurso, se aproximo Agapito a la menor y tras preguntarle si quería ver unas películas, contestándole la menor que se las enseñara delante de sus amigos, la cogió fuertemente del brazo y arrastrándola, desoyendo las peticiones de la niña que solicitaba la dejara ir al tiempo que con un palo de madera intentaba golpearlo, siendo inútiles sus intentos de defensa, la condujo hasta un descampado cercano al Instituto " La Románica" de Barberá del Vallés, y una vez allí, Agapito, actuando con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, bajándose los pantalones y diciendo a Amanda que quería "un poco de sex",le bajó también a ella los pantalones y las bragas, y haciendo uso de su mayor fuerza física, la penetró vaginalmente hasta llegar a eyacular.

Al oir los gritos de la madre de Amanda, quien alertada por los amigos de ésta, había salido a buscarla, Agapito, le pidió a la menor que se vistiera y que fueran a un lugar más apartado ofreciéndole 5 euros, momento en que ésta, aprovechando una distracción del agresor, huyo del lugar, explicándole lo sucedió a su madre con quien se encontró en las inmediaciones del lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

valoración de la prueba.- Sobre la valoración de la prueba, como ha establecido el Tribunal Supremo en diversa sentencias por todas la de 26/4/12, ROJ 3496/12, ..." Para determinar el contenido y alcance de la garantía de presunción de inocencia venimos exigiendo, con carácter general, que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido, lo que ocurre si los medios de prueba son considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción y publicidad . Concurriendo tal presupuesto, por lo que se refiere al resultado de la actividad probatoria, se requiere que pueda asumirse objetivamente la certeza del Juzgador y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria.

Pero exige, a su vez: 1º) que pueda afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º) que la crítica de la valoración que el juzgador de instancia hace de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique la valoración expuesta en la sentencia de condena, de modo que se estime adecuada al canon de coherencia lógica partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas,

Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena.

Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad".

Con tales premisas doctrinales, haciendo aplicación de ellas al caso de autos, analizado el resultado de los distintos medios de prueba, hemos de concluir que la certeza del Tribunal se ha alcanzado en los concretos términos que han quedado recogidos en el anterior párrafo de hechos probados, de conformidad con lo siguientes razonamientos;

Se ha contado en este caso, con la declaración de la víctima, la cual, no sólo ha superado, como más adelante se detallará, los parámetros establecidos por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR