SAP La Rioja 417/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2012
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha17 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00417/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 42 1 2010 0009634

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1467/2010PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000607 /2011

RECURRENTE : JESUS MARINO PASCUAL Y ASOCIADOS ARQUITECTURA S.L

Procurador/a : BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO

Letrado/a :

RECURRIDO/A : AUTODESK INCORPORATED

Procurador/a : MARIA ESTELA MURO LEZA

Letrado/a : ALEJANDRA MATAS

SENTENCIA Nº 417 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

En Logroño, diecisiete de diciembre de dos mil doce VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 00001467/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381/2011, en los que aparece como parte apelante, D. JESUS MARINO PASCUAL Y ASOCIADOS ARQUITECTURA S.L, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO, asistidos por el Letrado D. ANTONIO GARCIA DIAZ DE CERIO, y como parte apelada, AUTODESK INCORPORATED, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ESTELA MURO LEZA, asistido por la Letrado Dª ALEJANDRA MATAS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 15 de abril de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

Que, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de AUTODESK INCORPORATED frente a JESUS MARINO PASCUAL Y ASOCIADOS ARQUITECTURA, S.L. debo declarar:

1º La titularidad de los derechos de explotación de la compañía AUTODESK INCORPORATED sobre los programas de ordenador que fueron hallados en las instalaciones de la demandada y que constan relacionados en el informe pericial del Sr. Marco Antonio .

2ª Que el uso de la demandada de los programas de ordenador referidos constituye una violación de los derechos de propiedad intelectual que sobre los mismos ostenta la actora, salvo los dos que consta fueron legalmente adquiridos.

3º La orden a la demandada de cesar en tal ilícita actividad, con suspensión de la actividad de reproducción y uso no autorizado, con la prohibición de reanudarla, procediendo a la destrucción de las copias de los programas de ordenador hallados en las instalaciones de la demandada y que constan detallados en el informe Don. Marco Antonio, con excepción de aquellos dos programas que consta fueron adquiridos legalmente.

4º Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios causados la cantidad de 210.820 euros, más los intereses de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

5º Se condena a la demandada al abono de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Luis Mª Alonso S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en 15 de abril de 2011 en cuya parte dispositiva se acordaba:

Que, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de AUTODESK INCORPORATED frente a JESUS MARINO PASCUAL Y ASOCIADOS ARQUITECTURA, S.L. debo declarar:

1º La titularidad de los derechos de explotación de la compañía AUTODESK INCORPORATED sobre los programas de ordenador que fueron hallados en las instalaciones de la demandada y que constan relacionados en el informe pericial Don. Marco Antonio .

2ª Que el uso de la demandada de los programas de ordenador referidos constituye una violación de los derechos de propiedad intelectual que sobre los mismos ostenta la actora, salvo los dos que consta fueron legalmente adquiridos. 3º La orden a la demandada de cesar en tal ilícita actividad, con suspensión de la actividad de reproducción y uso no autorizado, con la prohibición de reanudarla, procediendo a la destrucción de las copias de los programas de ordenador hallados en las instalaciones de la demandada y que constan detallados en el informe Don. Marco Antonio, con excepción de aquellos dos programas que consta fueron adquiridos legalmente.

4º Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios causados la cantidad de 210.820 euros, más los intereses de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

5º Se condena a la demandada al abono de las costas del presente procedimiento.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña María Luisa Rivero, posteriormente sustituido por la procuradora doña Blanca Gómez del Río en representación de don Jesús Marino Pascual y Asociados Arquitectura SL, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a incongruencia de la sentencia al resolver la controversia sin tener en cuenta los términos de la pretensión ejercitada por la actora, con vulneración de los artículos 218 y 402 LEC y del artículo 24 de la Constitución, folio 432; error en la sentencia recurrida por vulneración de lo dispuesto en el artículo 217, LEC en cuanto a que efectuaba una improcedente atribución de la carga de la prueba y una errónea valoración de la misma, folio 437; error en la sentencia recurrida por errónea valoración de la prueba en cuanto a la consideración de las copias de seguridad y actualizaciones como programas de uso no autorizado; error en la sentencia recurrida por errónea valoración de la prueba en cuanto a la acreditación del daño y cálculo de la indemnización; se diese lugar a la revocación de dicha resolución dictada por el juez a quo, debiendo dictarse otra su lugar en los términos interesados en su escrito de contestación a la demanda, con imposición de costas a la parte recurrida.

En la sentencia de instancia, en su primer fundamento de derecho, se hace referencia a las posiciones de las partes en sus escritos de demanda y contestación a la misma obrantes a los folios 2 y siguientes, y, 148 y siguientes, y en la contestación a la demanda expresamente se solicita, folio 169, que se de lugar a la desestimación de la demanda en los términos que se interesaba en los hechos y fundamentos de derecho de la misma con costas a la parte demandante.

A). Se efectúa en el recurso apelación un punto primero previo o previo motivo, en el que se hace referencia al hecho de que recurso apelación descansaba en el argumento principal de existencia de incongruencia omisiva al no haberse resuelto motivadamente el argumento principal de la contestación, además de la existencia de un error en la atribución de la carga probatoria y valoración de la prueba practicada, folio 428.

B). En el segundo previo motivo, folio 429, se hace referencia al auto dictado por el juzgado en 29 junio 2010, en virtud del cual se había acordado medida cautelar de orden de cese en el uso de la reproducciones ilícitas encontradas y la consignación del importe de su valoración, entendiendo la concurrencia de requisito de apariencia de buen derecho, y ello sin perjuicio del resultado que hubiere en el ulterior procedimiento judicial ordinario a interponer por la solicitante en el plazo de 30 días a contar de dicho auto; resolución a la que la parte recurrente y demandada en la instancia, a pesar del convencimiento respecto de que la medida se había efectuado con un planteamiento falaz de la actora, se había aquietado con la convicción de que el subsiguiente procedimiento ordinario quedaría resuelta la cuestión de acuerdo con sus intereses.

En dicho segundo motivo previo también se hacía referencia a la solicitud de medida cautelar planteada por AUTODESK, con el consiguiente auto de 19 febrero 2010, en el que se había acordado tener por solicitadas medidas cautelares por dicha entidad frente a los hoy recurrentes.

Esa resolución consta los folios 26 y 27.

También consta a los folios 107 y siguientes el auto mencionado en esa previa alegación o motivo segundo de fecha 29 junio 2010, folios 107 y siguientes.

C). En el tercer motivo previo, folio 430, se hace referencia al hecho de que por la actora se presentó demanda con las pretensiones que se exponían en dicho motivo y que eran las expuestas en el suplico de la demanda, folio 15 vuelto y 16, con base al informe pericial que ella misma había designado en serie de medidas cautelares.

Y, también, se hace referencia en ese motivo a la oposición de la demanda solicitando la desestimación de la misma, de la demanda, sobre la base de los argumentos que exponía, folio 431, concluyendo el sentido de que practicada la prueba solicitada por las partes en la vista, el Juzgado había estimado parcialmente la demanda con él fallo que consta en la misma, folios 415 y 432.

Por ello, en el recurso se entendía que la sentencia adolecía de un vicio de incongruencia y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

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