SAP A Coruña 497/2012, 7 de Diciembre de 2012

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2012:3685
Número de Recurso482/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución497/2012
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

MERCANTIL 2 -A CORUÑARollo: RECURSO DE APELACIÓN 482/12

S E N T E N C I A

Nº 497/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a siete de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de CONCURSO ABREVIADO 0000357 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2012, en los que aparece como parte demandada apelante, DON Gregorio, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ESPASANDÍN OTERO, asistido por el Letrado D. ALBERTO RUDIÑO MAYO, y como parte no personada Luis y como parte demandante apelada, JULIO PARADA S.A., -administrador concursal: Romulo - representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMON DE UÑA PIÑEIRO, asistido por el Letrado D. JOSE PABLO FERRERO FERRERO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre OTRAS MATERIAS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA, de fecha 4/4/12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo en parte las pretensiones deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaro culpable el concurso de JULIO PARADA SA con la designación como personas afectadas por la calificación a D. Luis, y a D. Gregorio . Asimismo condeno a ambos a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de seis años durante el mismo período; y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como administradores concursales o de la masa. Además condeno a D. Luis, y a D. Gregorio a pagar a los acreedores concursales la mitad del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, con imposición de costas procesales a los codemandados."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por Gregorio, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Acordada por el Juzgado de lo Mercantil la apertura de la fase de liquidación y de la sección sexta de calificación del concurso de la sociedad JULIO PARADA S.A., finalmente la sentencia, estimando en parte las pretensiones del administrador concursal y del Ministerio Fiscal, y tras rechazar implícitamente lo restante, declaró el concurso como culpable, por concurrir la causa general del 161.1 de la Ley Concursal (agravación de la insolvencia por dolo o culpa grave), así como las específicas del 161.2-2º (inexactitud grave en documentos acompañados a la solicitud de concurso), 4º (alzamiento de bienes) y 5º (salida fraudulenta de bienes), declarando personas afectadas por la calificación tanto al administrador social único (Sr. Luis ) como a quien consideró administrador de hecho (Sr. Gregorio ), a quienes aplicó la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante seis años, con pérdida de los derechos que tuvieran en el concurso, y a pagar a los acreedores concursales una mitad del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, además de la imposición de la costas.

SEGUNDO

Recurre en esta apelación exclusivamente el Sr. Gregorio alegando que no podría incluirse a los apoderados generales en la responsabilidad del artículo 164.1 LC, al haberse introducido por norma posterior no aplicable al caso. Se niega la condición de administrador de hecho en el apelante, al tratarse solo de un trabajador de la empresa y apoderado, siendo el único administrador el Sr. Luis . Descartados los otros motivos no apreciados como culpables en la sentencia de instancia, que tampoco concurrirían, se impugnan los demás aceptados en la misma, argumentando en contra porque se basaría en una actuación culpable no de generación sino de agravación de la insolvencia y solo a partir de julio de 2010, no reprochable al apelante al haber salido de la empresa en agosto de ese año; las demás conductas serían posteriores y no las habría realizado tampoco él.

Tanto el administrador concursal como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso remitiéndose genéricamente a la sentencia apelada.

TERCERO

Se estima el recurso de apelación, en parte por lo alegado por la parte apelante y en particular por las siguientes razones, dejando apartado del debate otros motivos de calificación no apreciados ya en la sentencia apelada:

1- Según el artículo 164.1 LC en su versión original: "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho".

La nueva redacción dada por la Ley de reforma 38/2011 de 10 octubre 2011, vigente desde el 1/1/2012, o sea con posterioridad al inicio del presente concurso y a la apertura de su sección 6ª, así como a los escritos de calificación y defensa, añadió a los "apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".

Por su parte, el artículo 164.2 preceptúa que: "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) 2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos (...) 4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación. 5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos".

2- Señalábamos en nuestra sentencia de 22/2/2012 que, a diferencia de otras épocas y regulaciones, la responsabilidad concursal se funda en comportamientos activos o pasivos que por dolo o culpa hayan originado o agravado la insolvencia (164.1, clausula general de cierre del sistema), sirviéndose también la Ley al fin examinado de determinados supuestos de culpabilidad en todo caso (considerados por muchos como presunciones "iuris et de iure" que no admiten prueba alguna en contra: casos del art. 164.2 ), así como de presunciones "iuris tantum" de dolo o culpa grave salvo prueba en contra (supuestos del art. 165).

Como razona la STS de 6/10/2011 : "La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus...

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