SAP Toledo 316/2012, 14 de Diciembre de 2012

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2012:1105
Número de Recurso29/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2012
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00316/2012

Rollo Núm. ............29/12.-Juzg. Mercantil de Toledo.-J. Verbal Núm.... ..341/11.- SENTENCIA NÚM. 316

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a catorce de diciembre de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 29 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Toledo, en el juicio verbal núm. 341/11, en el que han actuado, como apelante TASMAR LOGÍSTICA S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Segui Díaz; y como apelado, LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIONES TOLEDANAS representado por el Procurador de los Tribunales Sr. de la Rosa Martín y defendido por el Letrado Sr. González García de la Torre.-Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Mercantil de Toledo, con fecha 21 de marzo de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por TASMAR LOGÍSTICA S.A. contra LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIONES TOLEDANAS S,L., con expresa condena en costas de la parte demandante".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por TASMAR LOGÍSTICA S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponer recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Instancia que desestimó una demanda de reclamación de cantidad derivada de una factura emitida como consecuencia de la prestación por la actora a la demandada de determinados servicios de transporte de mercancías hasta las islas Canarias. Explica en su demanda que la demandada contrató como transportista principal el transporte de determinadas mercancías desde Toledo a Canarias, subcontratando el transporte de Madrid a Canarias con la demandante, a quien no le ha abonado lo debido pese a que la demandada ha cobrado como transportista principal la totalidad de lo pactado con el cliente. La demandada alega todo lo contrario, es decir, que quien actuó como transportista principal fue la actora, contratando a la demandada simplemente para que efectuara los portes de la mercancía desde Toledo a Madrid, y desde allí los transportó la actora hasta Canarias.

Respecto a la valoración de la prueba, que básicamente ha consistido en la documental consistente en albaranes de entrega y factura emitida a consecuencia de los mismos, decíamos en la sentencia de 28 de febrero de 2012 que es conocido que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro, prevalecen el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución, como disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercioart .51 EDL 1885/1 art.57 EDL 1885/1, siendo habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior ( SAP de Zamora de 3 de marzo de 2011 ). No es infrecuente que los albaranes no se reconozcan por carecer de firma o por no pertenecer la estampada a ningún empleado conocido o identificado de la demandada, lo cual no les priva necesariamente de valor probatorio pues puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos ( SS.T.S. de 29 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 29 de octubre de 1992, 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995 entre otras).

Como señala la SAP de Castellón de 19 de enero de 2010 citando la de la...

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