AAP Madrid 2/2013, 11 de Enero de 2013

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2013:212A
Número de Recurso432/2012
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución2/2013
Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

AUTO: 00002/2013

Fecha: 11 DE ENERO DE 2013

Rollo: RECURSO DE QUEJA 432/2012

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Recurrente: TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA, S.A. (Representante Legal D. Ángel Daniel )

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: CONCILIACION Nº 478/2012

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.3 DE ALCOBENDAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a once de enero de dos mil trece.

Vistos el anterior Recurso de Queja ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid y testimonio de particulares de CONCILIACIÓN Nº 478/2012 procedente del JUZGADO DE 1ª.INSTANCIA N. 3 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 432/2012, en los que aparece como recurrente TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA, S.A.U. SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre inadmisión a trámite de recurso de apelación, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Que el anterior Recurso de Queja interpuesto por el Representante Legal de TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A. D. Ángel Daniel contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ªInstancia nº 3 de Alcobendas fue remitido a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid, señalándose el día 10 de Enero del año en curso para su deliberación, votación y fallo.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Javier Martín-Borregón García de la Chica Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcobendas se dictó auto con fecha 18 de Abril de 2012 cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "SE DECLARA LA FIRMEZA DEL AUTO DE FECHA 20/03/12 poniendo fin al recurso de apelación correspondiente archivando las presentes actuaciones previa baja en el libro correspondiente."

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho del Auto de 18 de abril de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, dictado en el procedimiento de conciliación nº 478/2012.

PRIMERO

La solicitud de conciliación no fue admitida a trámite porque la parte recurrente en queja no constituyó el depósito ordenado por el artículo 1º de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, en relación a la Disposición adicional 15ª añadida por dicha ley, sobre medidas de agilización de determinados procesos civiles, a la LOPJ. Sin que subsanara dicho requisito, por lo que sin haber presentado el oportuno recurso de reposición contra el Auto de inadmisión de 20 de marzo de 2013, se presentó apelación sin depósito, confirmándose dicha decisión inadmisoria en el Auto de 18 de abril de 2012, lo que fue causa de la actual queja.

SEGUNDO

La Disposición Derogatoria Única de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil declara expresamente vigentes, hasta la entrada en vigor de la futura Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, los números 1 º y 5º del artículo 4, los números 1 º y 3º del artículo 10, el artículo 11 y el Título I -De los actos de conciliacióndel Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no puede olvidarse llevaba por rúbrica "De la jurisdicción contenciosa" . En la medida de ello, puede afirmarse que, en la regulación procesal actualmente vigente, los actos de conciliación siguen todavía encuadrados dentro de la jurisdicción contenciosa. De todo lo precedentemente expuesto, y con total independencia de la inclusión de los actos de conciliación dentro de la jurisdicción voluntaria o contenciosa, pero, en todo caso, dentro del orden jurisdiccional civil, resulta evidente la total corrección de la denegación de la sustanciación del recurso de apelación intentado por la ahora recurrente en queja, al no haber efectuado el depósito legalmente exigible, a pesar, incluso, de haber sido expresamente requerida para la subsanación de tal omisión por dos ocasiones. Consecuentemente, resultando correcta y plenamente ajustada a Derecho la denegación de la sustanciación del recurso acordada por el Juzgado A QUO la total inviabilidad del presente recurso de queja deviene incontestable, por lo que, en todo caso, procede su desestimación. La Disposición adicional 15ª añadida a la LEC por virtud de la mencionada L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, en su apartado 4º ordena constituir el depósito de 25 # para recurrir el meritado Auto, sin permitir dicho precepto distinción alguna entre clases de jurisdicciones, voluntaria y contenciosa, fijándose exclusivamente en que se trate de recursos contra resoluciones judiciales. Por lo tanto, las disquisiciones teóricas efectuadas en el recurso de queja carecen del necesario apoyo legal oportuno. Y las que se refieren al fondo de la representación procesal de personas jurídicas no vienen al caso, porque estamos tratando de un mero requisito formal, no material. La oportunidad de subsanación se instrumentó en virtud de lo comentado en el Auto de 23 de enero de 2012, por lo que las alegaciones en torno a dicho presunto defecto procesal deben rechazarse de plano, sin que se haya generado sombra alguna de indefensión material, con relevancia constitucional. Tampoco se transgrede el artículo 24 de la Constitución, en alguna de sus vertientes interpretativas, porque la tutela judicial efectiva se ha dispensado, y la negativa a cumplir la posibilidad de subsanación ofrecida por el órgano judicial supone que la propia parte provocara la supuesta indefensión material que ahora alega, con su conducta omisiva, que pretende ahora que fuera considerada correcta, por lo que no puede invocarla, al haberse distraído de sus obligaciones procesales, resultando que la interposición del recurso de apelación se efectuó sin el depósito legalmente exigible, sin que pueda derivarse culpa alguna de tercero. El principio de tutela judicial efeiva lo que garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela al amparo de los artículos 24.1 y 102.3 de la Constitución . Por último y con relación a esta cuestión, ha de precisarse que es doctrina jurisprudencial consolidada, que la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud activa o pasiva ( SSTC 1 de marzo de 1991 y 147/90 de 1 de octubre), y le haya podido producir indefensión, entendiéndose por tal;" la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea ésta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla ( SSTC 57/1984, 152/1985, 68/1986 ) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano esos efectos carecerán de relevancia cuando el error sea también imputable a negligencia de la parte ( SSTC 70/1984, 172/1985, 107/1986, 101/2002, 145/2002 y 222/2002)". Es doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) contenida en el Auto de 6 julio 2004, RJ 2004\6505 y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/86 [RTC 1986, 90 ], 93/93 [RTC 1993, 93 ] y 37/95 [RTC 1995, 37] entre otras), no existiendo un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos, ni, por tanto, un derecho de relevancia constitucional a recurrir, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 ...

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