SAP Barcelona 330/2012, 15 de Octubre de 2012

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2012:13888
Número de Recurso85/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2012
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 85/2012-2ª

JUICIO ORDINARIO nº 16/2011

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 330/2012

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a quince de octubre de dos mil doce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 16/2011 ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, a instancia de EBREQUALITAT S.A., representada por la procuradora Mónica Ribas Rulo y asistida del letrado Joan Andreu Reverter i Garriga, contra BANCO DE SANTANDER S.A., representada por el procurador Albert Magne Catalá Soto y bajo la dirección de la letrada Sara Iglesias López.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Mónica Ribas Rulo, Procuradora de los Tribunales y de EBREQUALITAT S.A., contra BANCO DE SANTANDER S.A., debo absolver y absuelvo libremente a la demandada, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de EBREQUALITAT S.A., que fue admitido a trámite. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos, fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y se señaló día para votación y fallo, que se celebró el pasado 20 de junio.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La actora, EBREQUALITAT S.A., interesó en su demanda la declaración de nulidad de una cláusula (quedó aclarado en la audiencia previa), configurada como condición general de la contratación, contenida en el contrato de arrendamiento financiero o leasing que suscribió con BANCO DE SANTANDER S.A. el 14 de mayo de 2008, concretamente aquella que exime al arrendador financiero de cualquier responsabilidad por causa de la idoneidad, rendimiento, calidad, durabilidad y posibles defectos de fabricación, funcionamiento y resultados de los bienes de equipo cedidos.

La demanda citaba los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y fundamentaba sustantivamente la nulidad de la cláusula en la legislación protectora de consumidores y usuarios, con base en el art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007; TRLGDCU), por tratarse de una cláusula abusiva que, en contra de la buena fe, causa en el consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato.

  1. La cláusula cuestionada se inserta en un contrato de arrendamiento financiero (leasing) que tiene por objeto bienes de equipo identificados como "Unidad INOFLOTA WEB", que, expone la actora, requerían la instalación de unidades de captación de datos, del centro de dirección y control y la programación del software. Indicaba que la proveedora, INOSAT, debía prestar el servicio asistencial y de mantenimiento, pero ha cesado en este servicio porque se encuentra en situación de concurso, pese a lo cual la actora ha de seguir abonando las cuotas del leasing.

    El tenor de la cláusula (1ª.2) cuya nulidad se solicita es el siguiente:

    "Dado que la elección de los bienes y de el proveedor de los mismos ha sido realizada por el Usuario, éste declara indemne al Arrendador Financiero de toda responsabilidad por causa de la idoneidad, rendimiento, diseño, calidad, durabilidad, posibles vicios de fabricación o funcionamiento y resultados de los Bienes.

    Así mismo, el Usuario declara indemne al Arrendador Financiero en relación a la entrega de los bienes ya que se efectúa directamente por el Proveedor al Usuario, según lo acordado previamente por éstos.

    El Arrendador Financiero cede a favor del Usuario -que acepta- las acciones que a estos efectos como propietario, le pudieran corresponder frente al proveedor o frente a terceros, inluyendo -pero sin limitaciónlas relacionadas con la falta de entrega o condiciones de entrega de los bienes, las derivadas de la garantía, asistencia técnica o servicio posventa. En consecuencia, no podrá el Usuario incumplir, diferir o reducir sus obligaciones de pago o intentar la resolución de este contrato, ni reclamar daños y perjuicios frente al Arrendador Financiero, basándose en las causas anteriormente mencionadas" .

  2. La demanda sostiene que se trata de una condición general de la contratación de acuerdo con la LCGC, redactada unilateralmente por el empresario, sin un previo proceso negociador.

    El fundamento de la nulidad que ofrece la demanda -hemos de insistir- es el carácter abusivo de esta cláusula de exención de responsabilidad del empresario, con base en el art. 82 del TRLGDCU (RDL 1/2007 ), porque no ha sido negociada individualmente, impone a una de las partes una especial onerosidad con falta de causa y provoca un importante desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes. Por ello, la actora invocaba expresamente su condición de consumidor, a los efectos del TRGDCU (RDL 1/2007).

    Terminaba solicitando, en la súplica, la nulidad del contrato, con las consecuencias (genéricas) que prevé el art. 1303 CC .

    No obstante, en la audiencia previa aclaró que sólo solicitaba la nulidad de la cláusula, no de la integridad del contrato.

  3. Antes de admitir la demanda, el Juzgado Mercantil requirió a la actora para que aclarara si la acción de nulidad se basaba en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios o en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (sin duda a efectos de apreciar su propia competencia).

    La actora contestó indicando que la norma en la que se basa la acción de nulidad ejercitada es la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

    En la audiencia previa, la letrada de la parte actora (además de indicar que no pedía la nulidad del contrato, sino de la cláusula) manifestó que, al haber sido discutida por la demandada la condición de consumidor, ejercitaba las acciones previstas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

SEGUNDO

5. La sentencia justificó que la actora carecía de la condición de consumidor o usuario en el sentido del art. 3 del TRLGDCU (RDL 1/2007 ), ya que el equipo arrendado estaba destinado a integrarse en el proceso productivo de la empresa arrendataria, por lo que la legislación protectora de consumidores no resultaba aplicable. No obstante, a mayor abundamiento, la sentencia entró a juzgar si la cláusula en cuestión es abusiva conforme a dicha legislación protectora, y concluyó en sentido negativo, razonando, en síntesis, que:

  1. la exoneración de responsabilidad del arrendador financiero en un contrato de leasing es consustancial a este tipo de contratos y se justifica por el hecho de que es el cliente quien escoge el bien y su proveedor;

  2. en contraprestación a la exoneración de responsabilidad, el arrendador financiero cede al cliente arrendatario las acciones que, como propietario del bien, pudieran corresponderle frente al proveedor, incluyendo, según reza la cláusula, " las derivadas de la garantía, asistencia técnica o servicio posventa" ;

  3. la STS de 24 de mayo de 2009 ( y la de 26 de febrero de 1996 ) niega el carácter abusivo y declara la validez de tales cláusulas de exoneración con cesión de acciones contra el proveedor.

TERCERO

6. Recuerda la actora en su recurso de apelación que, según aclaró oportunamente en la primera instancia, la acción de nulidad se amparaba en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, de modo que quedó descartada, como norma de amparo, la legislación de consumidores y usuarios. Por ello -afirma- la sentencia ha juzgado erróneamente, en consideración a una acción que no fue ejercitada.

En la medida en que este argumento conlleva un reproche de incongruencia, por haber enjuiciado la sentencia la pretensión ejercitada desde una perspectiva jurídica que no se ha hecho valer, hemos de desterrar esta alegada infracción.

  1. La demanda no era ambigua en la causa de pedir pues con claridad se ejercitaba una acción de nulidad basada en la normativa protectora de consumidores y usuarios, si bien al amparo de la remisión contenida en el art. 8.2 de la LCGC, al invocarse el carácter de condición general de la contratación de la cláusula controvertida. La posterior aclaración de que la acción de nulidad de la cláusula tenía como base y fundamento jurídico la LCGC no transformaba jurídicamente la pretensión, en su aspecto sustantivo, que continuaba fundada en el carácter de cláusula abusiva de acuerdo con el TRLGDCU.

    Así es, porque la acción de nulidad de la cláusula, a tenor de lo que se exponía en la demanda, seguía estando amparada en el art. 8.2 LCGC, que dispone que "En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios" (actualmente, el TRLGDCU).

    El alcance de la aclaración, en el sentido de que se pretendía la nulidad de una condición general de la contratación al amparo de la LCGC (art. 8 en relación con el art. 9 LCGC), era muy limitado, en realidad inocuo, ya que en todo caso la demanda seguía fundamentando la nulidad, bajo la cobertura del art. 8.2 LCGC, en el carácter abusivo de la cláusula por aplicación del art. 82 del TRLGDCU, es decir, por su carácter abusivo, y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Jaén 298/2020, 16 de Abril de 2020
    • España
    • 16 Abril 2020
    ...AP de Baleares de 22 de octubre de 2013 (ROJ: SAP BI 2761/2013) y la de la Sec. 15ª de la AP de Barcelona de 15 de octubre de 2012 (ROJ: SAP B 13888/2012)]. TERCERO Examinado el contrato de Arrendamiento Financiero suscrito entre las partes litigantes el día 26 de mayo de 2015, así como tod......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR