SAP La Rioja 4/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2013
Fecha11 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00004/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100606

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001891 /2009

RECURRENTE : Onesimo, Ascension

Procurador/a : MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Letrado/a :

RECURRIDO/A : LEVALTA S.L.

Procurador/a : MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Letrado/a : ENRIQUE DOMINGO OSLE

SENTENCIA Nº 4 DE 2013

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS.:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a once de enero de dos mil trece

VISTO, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001891/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2011, en los que aparecen como parte apelante, D. Onesimo y Dª Ascension, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, y como parte apelada, LEVALTA S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, asistida por el Letrado D. ENRIQUE DOMINGO OSLE; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 23 de diciembre de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Bujanda Bujanda en nombre y representación de Levalta S.L., contra doña Ascension y don Onesimo, y en su virtud condeno a dicha demandada al cumplimiento del contrato de compraventa de 22 de Enero de 2007, y por ende, a pagar a la actora la suma de 363.236,16 euros más el IVA al tipo del 8% o el que sea aplicable al momento del devengo, más los intereses de demora al tipo pactado al 12% anual desde el 22 de julio de 2009, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato, con expresa imposición de costas a dichos demandados.

Y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Zuazo Cereceda en nombre y representación de doña Ascension y don Onesimo contra Levalta S.L., y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Onesimo y Dª Ascension, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia los demandados-reconvinientes, Dª Ascension y D. Onesimo, solicitando su revocación y se dicte sentencia que desestime la demanda contra ellos interpuesta por Levalta S.L.U. y se declare la nulidad del contrato de 22 de enero de 2007, condenando a la promotora a la devolución de la cantidad aportada de 27. 481, 81 euros más IVA, más los intereses pactados, así como la imposición de costas a Levanta S.L.U.

La demandante-reconvenida, Levalta S.L.U., se opone al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Como primera alegación de su recurso, los recurrentes alegan defecto legal en el modo de proponer la demanda, señalando que la actora pretende el cumplimiento del contrato, "pero obvia el hecho de que el no ha cumplido con su principal obligación que es la entrega del bien", y que "existe un abuso de derecho y fraude de ley", al pretender "el pago del precio sin que previamente se lleve a cabo la traditio", "para conseguir embargar los bienes de mis representados sin haberles entregado nada".

Tal motivo de recurso ha de ser de plano rechazado, por cuanto ni en el escrito de contestación a la demanda ni en la audiencia previa se alegó defecto legal en la demanda ( artículos 416 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que resulta totalmente extemporánea su alegación, teniendo en cuenta que, como indican, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 y 18 de mayo de 2006, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas (pendente apelatione nihil innovetur). En este sentido las sentencias de esta Audiencia Provincial de La Rioja nos 385 y 386 de 2012, ambas de 23 de diciembre, que, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de marzo de 2007, señalan "por lo demás, como se ha reseñado en ocasiones anteriores, la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso, novum iudicio, o como un sistema de revisión del primer proceso, revisio prioris instantiae, estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997, recordaba "la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 : en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999, expresiva de que "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que "el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho, pendente apellatione, nihil innovetur. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo», como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.

Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 1990, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992, que razonó que la introducción de hecho posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido sentencias 7 mayo 1993, 2 julio 1993, 29 noviembre 1993, 11 abril 1994, 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6 octubre 1994, 15 marzo 1997, 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999, que glosa las de 30 noviembre 1998, 15 junio 1998, 8 junio 1998, 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997, igualmente sentencias 12 marzo 2001, 15 marzo 2001, 17 mayo 2001, que cita, entre otras, la de 20 enero 2001, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación.

Finalmente la...

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