AAP Barcelona 15/2013, 28 de Enero de 2013
Ponente | ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA |
ECLI | ES:APB:2013:9A |
Número de Recurso | 473/2012 |
Procedimiento | EJECUCIóN HIPOTECARIA |
Número de Resolución | 15/2013 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO nº 473/2012
Procedente del procedimiento Ejecución hipotecaria nº 849/2010
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 Manresa
A U T O Nº 15
Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 473/2012 interpuesto contra el auto dictado el día 14 de febrero de 2012 en el procedimiento nº 849/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Manresa en el que es recurrente CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y apelado FRANTOTO S.L. previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: PARTE DISPOSITIVA: Se INADMITE a trámite la demanda de ejecución hipotecaria presentada por el Procurador de los Tribunales CARME MAYA SANCHEZ en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONS. Procédase al archivo de las actuaciones.
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
El auto recurrido en apelación acuerda inadmitir a trámite la demanda de ejecución hipotecaria formulada por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la mercantil FRANTOTO, SL al considerar que el interés de demora aplicado (20,50%) resulta abusivo por cuanto supera el máximo previsto en el art.19 de la Ley de Crédito al Consumo (2,5 veces el interés legal del dinero), que se toma como mera referencia, y ello en aplicación de la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea referida a la obligación del Juez nacional de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual en los contratos celebrados con consumidores.
Frente a tal resolución se alza la parte ejecutante apuntando que en nuestro ordenamiento jurídico se da la imposibilidad de que en el despacho de ejecución se pueda apreciar de oficio la abusividad del tipo de interés de demora pactado y recogido en el título ejecutivo, máxime en casos como el presente en que la ejecutada "no puede ostentar el calificativo de consumidora o usuaria al tratarse de una Sociedad Limitada y por consiguiente dedicarse a una actividad empresarial".
Planteado el debate en ésta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, comenzaremos por recordar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la obligación del Juez de analizar de oficio en los procesos hipotecarios la posible nulidad de una cláusula contractual por considerarla abusiva en defensa de los intereses de los consumidores; y así en nuestro Auto de fecha 9 de octubre de 2012 (Rollo 113/2012 ) decíamos lo siguiente:
"La cuestión acerca de si el juzgador de instancia puede valorar "ad limine" y antes de admitir a trámite la demanda de que se trate, y concluir acerca del carácter abusivo de los intereses moratorios pactados en un contrato de préstamo, ha sido resuelta en sentido negativo por esta misma Sala (auto de 31 de enero de 2012
, entre otros), al entender que tales cuestiones debían debatirse en la fase del plenario para que la entidad prestamista pudiera hacer las alegaciones que estimara oportunas en defensa de la licitud del porcentaje acordado.
Sin embargo, la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en fecha 14 de junio de 2012, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la sección catorce de esta misma Audiencia, nos lleva a reconsiderar nuestro anterior criterio, al entender que la respuesta dada por el referido Tribunal ha de estimarse aplicable no solo al juicio monitorio (que fue el supuesto concreto analizado) sino a cualquier procedimiento en el que se pretenda la eficacia de un contrato concertado con consumidores alguna de cuyas cláusulas pudiera ser considera abusiva según la ley.
En efecto, según se recoge en la resolución expresada, el...
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