AAP Madrid 73/2013, 24 de Enero de 2013

PonenteMARIA PILAR OLIVAN LACASTA
ECLIES:APM:2013:1048A
Número de Recurso387/2012
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución73/2013
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

AUTO: 00073/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RT 387/2012

DP 4635/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 46 de MADRID

AUTO Nº73/2013

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTÍN MEIZOSO

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a 24 de Enero de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, con fecha 15-2-2012 se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimar el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 12 de diciembre de 2011 y, en su lugar, se ACUERDA: Inadmitir a trámite la querella interpuesta por la representación de la asociación HAZTEOIR".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, y por la representación procesal de la Asociación HAZTEOIR.ORG se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

TERCERO

Con fecha 5-3-2012 se desestimó el recurso de reforma y se admitió a trámite el recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto.

La querella se inadmitió a trámite tras estimar el recurso de reforma del Ministerio Fiscal, interpuesto contra el auto de 12-12- 2011 que acordaba la inhibición al Juzgado Central de Instrucción que por turno correspondiera, y ese recurso se tramitó correctamente, por lo que debe rechazarse la primera alegación del recurso de apelación consistente en una pretendida indefensión por no haber sido oído antes del auto de 15-2-2012 .

Respecto al fondo, el tema de debate se contrae, lógicamente, a si los hechos que se describen en la querella son indiciariamente constitutivos de algún delito.

La respuesta ha de ser negativa.

No existe un delito de provocación contra los católicos.

La provocación a que se refiere el art. 510.1 del CP no es un desafío o agresión verbal o escrita, ni siquiera el odio al catolicismo en sí, sino una invitación a discriminar, odiar o usar la violencia contra grupos, asociaciones, y más que contra los grupos o asociaciones, contra las personas que los integran.

Tampoco puede hablarse de que sean equiparables las ofensas a la religión católica con las informaciones injuriosas en relación con la Iglesia Católica, por razón de la religión que predica; y las censuras a la misma por agrias y desconsideradas que sean, o por más que tergiversen los hechos o las valoren de forma abiertamente injusta, están amparadas por la libertad de expresión, más todavía cuando se llevaron a cabo con ocasión de unas jornadas mundiales de la juventud y en los que el protagonismo colectivo correspondía a esos jóvenes, católicos en su mayoría, y el individual al que ostenta la máxima dignidad dentro de la Iglesia Católica, el Papa, y en el que la crítica de la celebración de las jornadas en sí, de la visita del Papa, del eventual gasto que ello pudiera suponer, está dentro del derecho de crítica,...

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