AAP Madrid 27/2013, 11 de Enero de 2013

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2013:831A
Número de Recurso550/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución27/2013
Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

AUTO: 00027/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA CIVIL

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 550 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a once de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 44/2012, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 550/2012, en los que aparece como parte apelante Doña Luz

, representado por el Procurador D. ANGEL MORENO MORALES, y como apelado ADESLAS SA, e interviniendo el MINISTERIO FISCAL, sobre declinatoria por falta de jurisdicción, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA .

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en fecha 23 de marzo de 2012, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución.

Se señala a las partes que puedan usar de su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

SEGUNDO

Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por Doña Luz, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de enero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Presentada demanda por la representación de Dª Luz contra ADESLAS S.A. en reclamación de la cantidad de 10.000 euros como indemnización por el incumplimiento contractual de la demandada en relación con la asistencia sanitaria prestada al fallecido padre de la demandante, se planteó por la demandada declinatoria por falta de jurisdicción, estimando competente la jurisdicción contenciosoadministrativa al derivarse la indemnización pedida de la prestación de asistencia sanitaria prestada conforme al contrato público suscrito entre ADESLAS y MUFACE, siendo ADESLAS concesionaria del servicio público, citando la parte la jurisprudencia que avala su postura.

La actora se opone a la declinatoria.

El Ministerio Fiscal estima que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional 12 de la Ley 30/1992, en redacción de la Ley 4/1999.

La juez de instancia dicta auto en el que declara la falta de jurisdicción para conocer del asunto remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa con la sola cita de la disposición adicional 12 de la Ley 30/1992 .

El recurso que interpone la actora contra esta resolución reproduce sus razones de instancia, señalando que la cuestión habría sido resuelta por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en auto de 18 de octubre de 2010, reseñando asimismo otras sentencias de Audiencias que avalarían esta postura.

La entidad ADESLAS se opone al recurso con reproducción asimismo de sus argumentos y negando que sea aplicable al supuesto el auto mencionado en el recurso al no estarse ante una acción directa derivada de contrato de seguro alguno.

SEGUNDO

La resolución de instancia no ofrece a las partes, ni a la Sala, otras consideraciones que la mera invocación de la disposición adicional 12 de la Ley 30/1992, lo que supone una cierta falta de motivación que ha de ser superada ahora, pues tal invocación no da respuesta a las razonadas alegaciones que han hecho las partes para mantener sus posturas.

La Sala no comparte ahora la alegación que hace la recurrente con invocación de autos dictados por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en relación con la correspondencia a la jurisdicción civil del conocimiento de la acción ejercitada contra la aseguradora de un ente público al amparo del artículo 76 de la LCS ; es cierto que en este ámbito la Sala de Conflictos del TS mantiene una postura que expresa el reciente auto del Tribunal Supremo, Sala art.42ª, de 20-7-2012:

" Esta Sala en auto de 5 de diciembre de 2011, Conflicto num. 46 / 2011 declaró:

Esta Sala de Conflictos ha resuelto esta cuestión ya desde los Autos de 28 de junio, 2, y 18 de octubre de 2004, en los Autos de Conflicto 53/54 y 60/2004, y más recientemente en cinco Autos de 22 de marzo de 2010 y posteriores como los de 11 y 15 de abril de 2.011. En el primero de los citados Autos núm. 4/2010, Conflicto 25/2009, expresamos que: "Cabe recordar que, desde la Ley 50/1980, en el derecho español los perjudicados cuentan con la facultad de dirigirse directamente contra el asegurador para resarcirse de los daños y perjuicios que les haya irrogado el asegurado. Esta norma, peculiar de nuestro sistema, configura un derecho subjetivo de aquellos, de carácter autónomo e inmune a las relaciones entre las partes del contrato de seguro, que entronca con el derecho a la tutela judicial efectiva, ofreciéndoles una opción que facilita su ejercicio (véase en este aspecto el auto de esta Sala de 27 de diciembre de 2001 (conflicto 41/2001, FJ 5º); esta previsión normativa ha permanecido inalterada hasta nuestros días. El legislador, pese a sus numerosas intervenciones en el sector, no ha estimado oportuno cambiar su configuración y no ha introducido excepción alguna, ni siquiera para cuando el asegurado y, por consiguiente, el responsable principal del daño sea una Administración pública.

Así pues, el artículo 76 de la Ley 50/1980 sigue reconociendo con idéntico alcance a los perjudicados la facultad de actuar directamente contra el asegurador, con independencia de quién sea el asegurado".

Seguidamente el Auto que citamos hace una síntesis de lo acontecido en relación con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta llegar a la situación actual que deriva de la Ley Orgánica 19/2003 y la redacción dada al art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998. Pero ello no incide sobre aquellos supuestos en los que el perjudicado decide ejercer la acción directa que contra la aseguradora le otorga el art. 76 de la Ley 50/1980 .

No obsta a lo anterior el hecho de que en el proceso civil se haya tenido como parte demandada a la Administración Pública (Consejería de Sanidad de la CA de Murcia), la que se incorporó al proceso mediante el mecanismo de la intervención procesal del art. 13 de la LEC, ya que, no habiéndose formulado contra ella pretensión condenatoria por la parte demandante, en ningún caso podría ser condenada a responder de la reclamación formulada, sin perjuicio de que su interés en el asunto le faculte para poder actuar como parte adhesiva simple a fin de prevenirse de la gestión procesal de la aseguradora demandada. En tal sentido ya se manifestó esta Sala Especial en el Auto de 18 de octubre de 2010 .

En consecuencia procede declarar que la Jurisdicción competente para conocer de la reclamación efectuada a la aseguradora Zurich, S.A. por los demandantes en la instancia es la del Orden Jurisdiccional Civil."

Doctrina como decimos reiterada pero no aplicable a este supuesto sino a aquellos en los que se reclama al amparo del art. 76 sólo contra la aseguradora de un ente público, pues en el caso que nos ocupa la reclamación a ADESLAS no se hace en su concepto de aseguradora, que no lo es de MUFACE, sino como prestadora del servicio sanitario contratado por la entidad pública y elegido por el beneficiario de la prestación.

TERCERO

Tampoco compartimos con la promovente de la declinatoria la alegación de que el hecho de ser concesionaria de un servicio público determine la atribución de la competencia a la jurisdicción contenciosoadministrativa, pues no es tal lo que resulta de los pronunciamientos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

Baste reseñar lo expuesto en el auto de 22-9-2008:

"El tema de la denominada responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas fue objeto de una regulación especial en la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en paralelo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, con el objetivo puesto en evitar lo que tantas veces ha recibido la denominación de "lamentable peregrinaje jurisdiccional" .

A este propósito responde, en efecto, que el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señale actualmente, y tras su reforma por Ley Orgánica 19/2003, que: "Los (Tribunales) del orden contenciosoadministrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Reales Decretos Legislativos en los términos previstos en el art. 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de...

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