SAP Madrid 820/2012, 27 de Diciembre de 2012

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2012:22895
Número de Recurso452/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución820/2012
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00820/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 452/2011

AUTOS: 531/2010

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FUENLABRADA

DEMANDANTE/APELADO: HERLOBE MOLDURAS Y RECUBRIMIENTOS. S.A., HERLOBE

EXTREMADURA, S.A. Y HERLOBE, S.L.

PROCURADOR: Dª Mª DEL PILAR FERNÁNDEZ GUERRA

DEMANDADO/APELANTE: MADERAS BRICONOVA, S.L.

PROCURADOR: D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ

DEMANDADOS INCOMPARECIDOS: INDUSTRIAS DE LA MADERA BRIARCO, S.L. Y D. Artemio

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 820

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 531/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 4 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 452/2011, en los que aparece como parte demandante-apelada HERLOBE MOLDURAS Y RECUBRIMIENTOS, S.A., HERLOBE EXTREMADURA, S.A. y HERLOBE, S.L. representadas por la Procuradora Dª MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ GUERRA, como demandada-apelante MADERAS BRICONOVA, S.L. representada por el Procurador D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ, y como demandados-apelados INDUSTRIAS DE LA MADERA BRIARCO, S.L. y D. Artemio que fueron declarados en rebeldía en primera instancia y no se han personado en esta instancia, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando la demanda formulada por HERLOBE MOLDURAS Y RECUBRIMIENTOS S.A., HERLOBE EXTREMADURA S.A. y HERLOBE, S.L. representadas por el Procurador de los Tribunales DÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ GUERRA, contra INDUSTIRAS DE LA MADERA BRIARCO, S.L., D. Artemio y MADERAS BRICONOVA S.L. debo dictar sentencia conforme a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Condenar a INDUSTRIAS DE LA MADERA BRIARCO SL y a MADERAS BRICONOVA S.L. a abonar solidariamente 230.632,18 euros a HERLOBE MOLDURAS Y RECUBRIMIENTOS S.A., 9.003,21 euros a HERLOBE EXTREMADURA S.A., Y 50.378,69 euros a HERLOBE S.L. con los intereses moratorios a que hace referencia el fundamento jurídico quinto de esta resolución desde el 15 de diciembre de dos mil nueve hasta el efectivo pago. 2.- Condenar solidariamente con las anteriores sociedades a D. Artemio a fin de que pague 129.020,35 euros a HERLOBE MOLDURAS Y RECUBRIMIENTOS S.A., 4.176,99 euros a HERLOBE EXTREMADURA S.A. Y 17.916,83 euros a HERLOBE S.L. con los intereses moratorios a que hace referencia el fundamento jurídico quinto de esta resolución desde el 15 de diciembre de dos mil nueve hasta el efectivo pago. 3.- Se imponen expresamente las costas causadas a los demandados."

Notificada dicha resolución a las partes, por MADERAS BRICONOVA, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y, según lo acordado en resolución de fecha 14 de noviembre de 2012, se señaló para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el pasado día 12 de diciembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que se indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que Briarco, la sociedad demandada, adeudaba a los demandantes 265.363,71 #. Con respecto a esa cantidad, el codemandado Sr. Artemio suscribió documento de reconocimiento de deuda por importe de 136.504,45 #, avalando solidariamente dicho importe. La deuda reclamada provenía del impago de diversos suministros de material realizados por la parte actora a la entidad demandada.

Posteriormente se amplió el escrito inicial de demanda para dirigir la misma contra la entidad Maderas Briconova, indicándose en dicha ampliación que esta entidad y la entidad Briarco, originariamente demandada, eran en realidad la misma. Indicaba dicha ampliación, entre otras cuestiones, que en la página web de Briconova se indicaba que eran la entidad Briarco, figurando en mismo domicilio social y faxes, el correo electrónico de Briarco fue utilizado para referirse a pagos y facturas de Briconova; Ambas tienen el mismo fin social; los socios que constituyen esta entidad, uno de ellos es el cuñado del Sr. Artemio, siendo constituyentes de la misma otros trabajadores de Briarco; diversos trabajadores que realizaban funciones para la nueva entidad constituida estaban contratados por Briarco.

Briconova se opuso a la demanda alegando, en esencia, que dada la falta de liquidez y financiación de Briarco se generó una deuda que conllevó al cierre de la empresa y la posterior constitución por los trabajadores de ésta de la entidad Briconova. La facturación que se le reclamaba, indicaba, correspondía a una empresa distinta, con distinta representación, actividad, objeto, trabajadores, etc., ignorándose si la deuda era o no cierta.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Se formula recurso por la entidad Briconova, alegando la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba, ya que, indica la recurrente, en contra de lo indicado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, la mayor parte de los hechos que se dan por acreditados son inciertos, y los que se corresponden con la realidad no tienen virtualidad para declarar su responsabilidad. Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

Antes de analizar la prueba practicada es conveniente realizar una serie de consideraciones sobre la doctrina del levantamiento del velo, que aplica la sentencia recurrida.

El ordenamiento jurídico reconoce la plena capacidad jurídica y de obrar de las personas jurídicas constituidas con arreglo a derecho, permitiéndoles por ello ser sujeto activo y pasivo de relaciones jurídicas, tal y como con carácter general establece el artículo 38 del Código civil .

La posibilidad de crear personas jurídicas en el ámbito empresarial, obedece claramente a la finalidad de posibilitar la utilización de un instrumento jurídico a través del cual intervenir en la contratación mediante la creación de una persona jurídica que tendrá derechos, obligaciones y personalidad distinta de la de sus integrantes, circunscribiendo al patrimonio de la persona jurídica las consecuencias de la responsabilidad que de dicha contratación puedan surgir.

No obstante, cuando la creación de una persona jurídica tiene por objeto evitar las responsabilidades que puedan dimanar de la actuación de otra persona física o jurídica, obviamente la finalidad para la que dicha institución fue creada queda desvirtuada, dado que en modo alguno se puede considerar que la constitución de personas jurídicas pueda tener por objeto eludir el cumplimiento de las obligaciones, tal y como resulta, entre otros, de los artículos 7 y 6.4, ambos del Código civil .

El Tribunal Supremo, superando la llamada doctrina de terceros ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1958, 30 de abril de 1959 y 21 de febrero de 1969 ), elaboró la doctrina del levantamiento del velo, que proscribe la creación de personas jurídicas en fraude de ley o para perjudicar los derechos de terceros escudándose en la personalidad jurídica de la entidad creada con tal efecto.

Tal doctrina tiene su antecedente en la técnica procesal utilizada por la jurisprudencia norteamericana del "disgregard of legal entity", a través de la cual se prescindía de la personalidad jurídica para actuar sobre los elementos personales que constituían la misma, en caso de que la constitución de la sociedad tenga una finalidad abusiva ( Sentencias del Tribunal Supremo de nueve de julio, 11 de octubre y 17 de diciembre de 2002, entre otras).

La doctrina del levantamiento del velo ya se encuentra recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1981, si bien es emblemática la de 28 de mayo de 1984, que recoge diversas situaciones que fundamentan el levantamiento del velo. La jurisprudencia en sus resoluciones posteriores ha ido perfilando las características y fundamentos de la doctrina referida, señalando, entre otros fundamentos, la necesidad de actuar con arreglo al principio de buena fe y la prohibición de abuso de derecho recogidos en el artículo 7 del Código civil, y la prohibición del fraude de ley recogida en el artículo 6.4 del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 20 de junio de 2005 y 10 de febrero de 2006, entre otras).

QUINTO

De lo actuado se desprenden una serie de hechos...

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