SAP Madrid 11/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2013
Fecha22 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00011/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0004909 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 482 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 945 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.1 de MOSTOLES

Ponente:ILMO. SR. DON RAMON BELO GONZALEZ

MB

De: C.P. DIRECCION000 Nº NUM000

Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO

Contra: INAPELSA ASCENSORES, INSTALACION Y MANTENIMIENTO

Procurador: FERNANDO ANAYA GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilmo. Sr.:

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 945/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Móstoles, y de otra, como Apelado-Demandante: Inapelsa Ascensores Instalación y Mantenimiento s.a..

VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, en fecha 8 de febrero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de INAPELSA ASCENSORES, INSTALACION Y MANTENIMIENTO, S.A. y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora citada, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (3.760,28 euros), en concepto de indemnización por penalización por resolución anticipada de contrato. Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 21 de diciembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose, para resolución, el día 21 de enero de dos mil trece.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos

por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

La persona jurídica denominada Nilime s.l. cambió su denominación social por la de Inapelsa Ascensores, Instalación y Mantenimiento s.l. mediante acuerdo adoptado en su Junta General Extraordinaria y Universal de 23 de octubre de 2001 que dio lugar a la escritura pública de 24 de octubre de 2001 que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

El día 24 de mayo de 1994 se celebra un contrato de arrendamiento de servicios entre la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Móstoles, como arrendatario que se obliga a pagar un precio, y Nilime s.l., como arrendador que se obliga a la conservación y mantenimiento de un ascensor, pactándose, en la estipulación 8, bajo la rúbrica " duración del contrato ", que: " Este contrato entrará en vigor el día 24 de mayo de 1994: Su duración será de cinco años, considerándose después tácitamente prorrogado por iguales períodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie con noventa días de antelación a la fecha de vencimiento: Dado que Nilime s.l. ha tenido que invertir en sus estructuras para cumplir lo estipulado en este contrato, si el cliente desea rescindir unilateralmente este compromiso, antes del vencimiento, se establece en concepto de valoración de daños y perjuicios, una indemnización igual al importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la rescisión unilateral, hasta su fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al período en que se produce la resolución ".

Llegado el día 24 de mayo de 1999 sin previa denuncia por alguna de las partes contratantes, la relación jurídica contractual se prorrogó por cinco años hasta el día 24 de mayo de 2004. Y llegado el día 24 de mayo de 2004 sin previa denuncia por alguna de las partes contratantes, la relación jurídica contractual se prorrogó por cinco años hasta el día 24 de mayo de 2009.

El día 23 de marzo de 2006 el arrendatario resuelve la relación jurídica contractual con invocación de un incumplimiento obligacional por parte del arrendador.

No se ha probado que el arrendador hubiera incurrido en incumplimiento obligacional resolutorio alguno.

El día 16 de junio de 2010 el arrendador presenta demanda, contra la arrendataria, en la que reclama el importe de la pena pactada para el caso de desistimiento unilateral con anterioridad al transcurso del plazo pactado (3.760,28 # que es el resultado de multiplicar el importe del recibo del mes de enero de 2006 -298,90 #- por el número de meses que restaban -37.74-), así como el interés legal producido desde la fecha en la que se reclamó por primera vez esta cantidad.

TERCERO

Habida cuenta que la resolución de la relación jurídica contractual tuvo lugar el día 23 de marzo de 2006 no es de aplicación, al presente caso, la ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, publicada en el B.O.E. del sábado 30 de diciembre de 2006, y que no entró en vigor hasta el día 31 de diciembre de 2006, según su disposición final undécima . La Directiva 93/13/CEE del Consejo de las ComunidadesEuropeas de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores pretende que, en los contratos celebrados después del día 31 de diciembre de 1994 entre un profesional (toda persona física o jurídica que en ese contrato actúe dentro del marco de su actividad profesional ya sea pública o privada) y un consumidor (toda persona física que en ese contrato actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional), queden eliminadas todas aquellas cláusulas contractuales que, no habiendo sido negociadas individualmente por el profesional y el consumidor contratantes (lo que sucederá cuando el profesional la ha redactado previamente y el consumidor no ha podido influir en su contenido), sean abusivas, es decir contraria a las exigencias de la buena fe, causando, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y, para ello, se exige de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que adopten las medidas necesarias para que no quede vinculado un consumidor por una cláusula abusiva que hubiere aceptado.

La Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción proveniente de la Ley 7/1998, de 13 de abril (y con anterioridad a la redacción dada por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre), dispone en el número 1 de su artículo 10, que: "Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las...

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