SAP Valencia 417/2012, 27 de Noviembre de 2012

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2012:5392
Número de Recurso530/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2012
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000530/2012

M

SENTENCIA NÚM.:417/2012

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000530/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000453/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a COVAMUR LIMPIEZAS Y SERVICIOS SA, representada por el Procurador de los Tribunales don JOSE LUIS MEDINA GIL, y asistida del Letrado don JOSE LUIS ORTIZ PAVIA y de otra, como apelados a doña Araceli, doña Fátima y ASSA SOLUCIONES INTEGRALES EN LIMPIEZA SAL representadas por el Procurador de los Tribunales don PEDRO FRAU GRANERO, y asistidas del Letrado don MANUEL LOPEZ-ALMANSA LOPEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por COVAMUR LIMPIEZAS Y SERVICIOS SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 21 de noviembre de 2012, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Covamur Limpiezas y Servicios SA, y en su representación al Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil, contra la mercantil Assa Soluciones Integrales en Limpieza S.A.L., y contra Dª. Araceli y Dª. Fátima, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Frau Granero, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COVAMUR LIMPIEZAS Y SERVICIOS SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 21-11-11, que desestimaba la demanda interpuesta por COVAMUR LIMPIEZAS Y SERVICIOS SA contra la mercantil ASSA SOLUCIONES INTEGRALES EN LIMPIEZA SAL y contra Araceli y Fátima, absolviendo a dichos demandados con imposición de costas a la parte actora. La sentencia expresaba en síntesis que no puede considerarse que la mera referencia al conocimiento del listado de clientes, sin otras circunstancias adicionales -expolio, aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, plan preconstituido para hundir o desequilibrar a la actora- entre en el ámbito prohibido en el artículo 5 LCD, que la constitución de una nueva empresa por parte de las demandadas, personas físicas, aunque coincidiera con el cese de relaciones laborales con la anterior, es conforme a la buena fe objetiva, irrelevante a efectos de declaración de deslealtad, porque no altera el objeto de protección legal, ya que es lógico que uno siga trabajando en el ámbito conocido, por meras razones de subsistencia, no siendo reprochable, salvo que se esté vinculado por un pacto de no competencia, que continúe en aquello en que tiene experiencia, con iniciativas de que igualmente tuviera noticia por el trabajo anterior. Concluye que no hay acreditación de compromisos de confidencialidad, ni prohibiciones de concurrencia o competencia o limitaciones de libertad, sino mera aplicación de normativa sobre protección de datos; y que la prueba anticipada interesada por la actora nada ha acreditado sobre el eventual aprovechamiento de datos -en la empresa demandada- que procedieran directamente de la demandante. Concluye que en la eventual discrepancia detectada entre el perito de designación judicial y el informe aportado por la actora considera, tras la valoración conjunta de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, que cabe dar prevalencia al primero, sin olvidar las restantes pruebas practicadas, concluyendo la falta de base del trasvase de clientela desde la actora a la entidad mercantil demandada, con ocasión del despido de las codemandadas y la constitución de dicha sociedad.

La actora interpuso recurso de apelación, alegando lo que sigue:

Preliminar: Los hechos litigiosos se han de centrar en el envío de correos por las demandadas desde la cuenta de la empresa a sus correos electrónicos particulares, el uso de la información sustraída por las mismas, y la gestación de la nueva empresa siendo empleadas de la demandante, y no si, como se indica en sentencia, dos años después se hallan restos de archivos en los ordenadores de la mercantil demandada procedentes de la demandante. Alega errónea valoración de la prueba y vulneración de los artículos 316 y 319 LEC . Las demandadas han reconocido determinados hechos, lo que releva de otra prueba y, en concreto, la remisión de correos o listados a casa. Además resalta la fuerza probatoria de los documentos públicos, en concreto las dos actas notariales (documentos 9 y 14) que acreditan la remisión desde sus cuentas en COVAMUR de información muy relevante, no una simple lista de clientes. Las demandadas en definitiva, no niegan que enviaran correos electrónicos a sus cuentas, con información adjunta (ni siquiera en la contestación), sino que intentan justificarlo afirmando que estaban autorizadas a trabajar desde casa, que esto sería un hecho habitual. Ellas dicen que los han enviado a casa para trabajar y el Juzgador interpreta que no es así, porque dos años después sus contenidos no son hallados en ciertos ordenadores de la empresa ASSA LIMPIEZAS, cuando aquella era todavía inexistente. Además lo reitera y ratifica el informe de la mercantil ALIVE SYSTEM (DOCUMENTOS 6 y 11 de la demanda, no impugnados) coincidente con las actas notariales. Lo explica, además, el testigo Sr. Geronimo, representante de la empresa servidora de correo electrónico, que igualmente coincide con lo reflejado en actas notariales y por el Sr. Maximo, perito informático. Incluso el propio perito de las demandadas, Sr. Valentín, manifestó que había comprobado el correo de la Sra. Araceli, personal, que le consta que algunos de los correos litigiosos se recibieron en él, pero sin aclarar o especificar más.

Alega la facilidad probatoria. Las demandadas podían haber concretado los correos recibidos realmente, la actora ofició a los servidores, pero no lo ha podido acreditar, pese a la reiteración de la prueba. Hay además otros detalles o indicios: el perito judicial se refiere a un rastro de unidad "F" Presupuestos 2008, no debidamente aclarada; desde el mismo momento de iniciar su actividad, la demandada tiene una relevante facturación, que hacían presupuestos -así lo acredita testifical Sres. Vidal, Eloy y Sra. María Teresa - sin necesidad de visitas a las instalaciones, porque tenían conocimiento de todos los datos necesarios

Las pruebas periciales y su valoración conforme el 348 LEC. Incide en que el dictamen del Sr. Maximo es tendente a acreditar la veracidad e imposibilidad de manipulación de los correos electrónicos enviados desde las cuentas de las codemandadas en COVAMUR, conjuntamente con el acta notarial extendida al efecto. Esa prueba acredita que son esos, no otros, los archivos adjuntos. El objeto de la prueba pericial judicial es distinto, se interesó el rastreo de esos correos en la nueva empresa, con información secreta de la actora. Era improbable su presencia, pero, aun así, se solicitó, a mayor abundamiento. El propio perito judicial no descartó que pudiera estar en un pen o en otro ordenador, por lo que la conclusión obtenida en la sentencia se aparta de lo que se extrae del informe.

Uso por las demandadas de la información sustraída: Se parte en la sentencia de la premisa errónea de que no se sustrajo información, que sí se produjo, y determina, por sí, una actuación contraria a la buena fe. La prueba más evidente es que el mismo día en que empieza su actividad la demandada el Colegio Inmaculado Corazón de María comunica la rescisión de su contrato a la actora. Vidal ratifica que el día anterior ya le habían dicho que se iban con Dolores . Araceli indica como fecha de inicio de la actividad, la de septiembre de 2009, y el alquiler del local es de 1-7-09, y antes de aquella fecha ya otras dos entidades (Colegio Jesús y María y Residencia Sagrado Corazón) habían rescindido sus contratos. Relata una campaña orquestada (testigo Sr. Andrés ) siendo empleadas de COVAMUR para ir a por los clientes de aquella, lo que en sí mismo no es contrario a la actuación concurrencial, pero sí lo es cuando se conocen los datos "reales" de contratación, aludiendo a datos de conocimiento general que, sin embargo, tampoco han aportado (listados de colegios de la Generalitat o base de datos -adquirida- de distintas empresas).

Constitución de nueva empresa siendo empleadas de COVAMUR.- Ello se ratifica por la testifical del Sr. Andrés . El dominio de ASSA LIMPIEZAS fue solicitado el 26-5-09, cuando todavía era empleada de la actora. Frente a esto se ofrece una explicación, en el juicio, difícil de comprender, si no había ya, en ese momento, un concierto de voluntadas entre Araceli y Fátima

La parte demandada se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Alega la parte apelada, al oponerse al recurso interpuesto de adverso, la inadmisibilidad del mismo, fundada en no haberse subsanado la falta de tasa y depósito, en el plazo fijado, a tal fin, en la diligencia de ordenación del Juzgado de 17-2-12, que,...

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