SAP Valencia 795/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2012
Número de resolución795/2012

ROLLO Nº 001045/2012

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.795/2012

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil doce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso nº 000063/2011, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante-apelada, Florencia representado por el Procurador D./Dª ANTONIO BLASCO ALABADI y defendido por el Letrado NOELIA RODRIGUEZ BROTONS y de otra como demandado-apelante, Íñigo, representada por el Procurador D CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y defendido por el Letrado D/Dª ANGELA COSIN VILA. Y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha once de junio de dos mil doce, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que debo estimar la demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de fecha 2 de septiembre de 2010, formulada el Procurador de los Tribunales don Antonio Blasco Alabadi en nombre y representación de doña Florencia contra don Íñigo, estableciendo las siguientes medidas:

  1. -Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores para la madre, estableciendo para el padre el siguiente régimen de visitas: fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio y una visita intersemanal fijándola en los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20h, y las semana que no corresponda fin de semana la visita intersemanal será desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada del colegio. Las vacaciones se dividirán entre ambos progenitores por mitas, las vacaciones de veranos e dividirán entre ambos por quincenas, en caso de desacuerdo en cuanto a la elección el periodo vacacional, la madre elegirá los años ares y el padre los impares. 2- Se establece como pensión por alimentos a cargo de don Íñigo la cantidad de 150 euros mensuales por cada uno de sus hijos que deberá abonar a doña Florencia dentro de los cinco primeros días de mes por meses anticipados, en doce mensualidades al año. Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Igualmente sufragará el Íñigo la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos.

En los demás extremos se mantiene la sentencia dictada en su día, sin imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 28 de noviembre de 2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

fjsVersa el presente recurso de apelación sobre la custodia así como el régimen de visitas y pensión alimenticia, procediendo su estudio por separado.

SEGUNDO

Respecto a la custodia compartida que interesa el recurrente debe decirse que la Ley 15/2005, de 8 de julio, -al no ser de aplicación la Ley Valenciana 5/2011 por no estar en vigor al tiempo de la presente demanda-, por la que se modifica el CC y la LEC en materia de separación y divorcio, que aparece publicada en el BOE núm. 163, de 9 de julio, contiene novedades sustanciales, algunas de ellas controvertidas, en materia de Derecho de Familia, entre las que se encuentra la posibilidad de acordar la custodia compartida, bien los propios cónyuges en el convenio regulador de los efectos de su ruptura, lo cual no es una novedad en absoluto, bien el Juez al tener que resolver en caso de desacuerdo de los cónyuges siempre que sea solicitado por uno de éstos, lo cual tampoco constituye una novedad, pues en efecto ha debido resolver siempre que se le ha solicitado, otra cosa distinta es el contenido de su resolución, que en efecto y en caso de desacuerdo de los cónyuges ha sido siempre desfavorable a su establecimiento, por lo menos por lo que a esta Sala se refiere. En consecuencia, no constituye, pues, novedad real, pero sí lo constituye el que se regule legalmente como forma alternativa de custodia, pues lo cierto es que el Código Civil hasta la fecha sólo conocía de la custodia otorgada de forma exclusiva a uno de los progenitores por lo que esta nueva forma de custodia ha sido creada jurisprudencial y doctrinalmente a partir de las concretas solicitudes de las partes.

En todo caso la nueva ley establece la posibilidad de acordar la guarda y custodia compartida sobre los hijos, siempre que se den una serie de requisitos que varían según ésta venga solicitada de común acuerdo por ambos cónyuges o sólo a instancia de uno de ellos. En este sentido, mientras el número 5 del art. 92 establece el que el Juez deberá acordarla cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a ese acuerdo en el transcurso del procedimiento, en su número 8 establece el que aún sin acuerdo, el Juez podrá acordarla a instancia de una de las partes, con carácter excepcional y siempre que se den las siguientes circunstancias: 1.- Que exista previo informe favorable del Ministerio Fiscal; 2.- Que la resolución se fundamente en que sólo de esa forma se protege adecuadamente el interés superior del menor,

  1. -De la misma forma que cuando es solicita por ambos cónyuges el Juez antes de acordarla, de oficio o a instancia de parte podrá recabar el dictamen de especialistas acerca de la idoneidad de la medida (art. 92.9).

Finalmente se denegará siempre la custodia compartida cuando cualquiera de los cónyuges esté incurso en un proceso penal por haber atentado contra la vida, integridad física, moral o libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Y tampoco procederá cuando el Juez advierta la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

TERCERO

Asimismo debe decirse que el desarrollo argumental de dicho motivo y la correlativa oposición al mismo por parte de la demandada, hace poner de relieve la siempre complejidad que revisten las cuestiones como las suscitadas que exige partir de los presupuestos axiológicos en los supuestos de crisis matrimonial. Con este sentido ha de acudirse al párrafo 2 del art. 92 CC . que establece que, las medidas judiciales como el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos". Dicho beneficio...

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