AAP Madrid 90/2013, 28 de Enero de 2013

PonenteJOSE DE LA MATA AMAYA
ECLIES:APM:2013:1248A
Número de Recurso76/2013
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución90/2013
Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Rollo número : 76/2013

Procedimiento Abreviado número : 19/2012

Juzgado de VSM número : 1 de los de Leganés

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª

Ilmos. Sres.

María Tardón Olmos (Presidenta)

José de la Mata Amaya (Ponente)

Ana María Pérez Marugán

A U T O NUMERO: 90/13

En la Villa de Madrid, a 28 de Enero de 2013

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Por la Letrada Doña Nerea Pérez Lizundia, en nombre y representación de Doña Eloisa

se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 13 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Leganés, en el que se desestimó la petición de la ahora apelante de que se dejara sin efecto la orden de protección solicitada, impugnando el Ministerio Fiscal y adhiriéndose la Letrada Doña María Angeles Ramiro Morales, en nombre y representación de Don Mateo . Admitido en un efecto el recurso de apelación, se remitió a esta Sala en fecha 24 de enero de 2013 con los testimonios de los particulares necesarios para dictar la presente resolución.

SEGUNDO

Se celebró la correspondiente deliberación con el resultado que obra en autos, quedando entonces el recurso pendiente de resolución. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José de la Mata Amaya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente sustenta su impugnación en la ausencia de riesgo objetivo alguno para la integridad física de la denunciante y las perturbaciones que le causa la existencia de orden de alejamiento. El Fiscal se opone a la petición por la existencia de indicios de la comisión de un delito de lesiones así como por el temor manifestado por la víctima en su declaración en sede judicial.

SEGUNDO

Hay que recordar que la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, regulada en el art. 544 ter LECrim nace para dar una respuesta paliativa o cautelar a la violencia, física o psíquica, ejercida en el entorno familiar, pretendiendo una acción global, integral, coordinada, heterogénea e inmediata frente a la misma, acción que debe integrar, ante la realidad de relaciones complejas entre agresor y víctima por la existencia de una familia, medidas cautelares penales pero también civiles, quedando las de naturaleza social a la competencia de la Administración y por tanto ajenas a la actuación del Poder Judicial. El ámbito subjetivo se limita a las personas señaladas en el art. 173.2 CP : cónyuge o persona -con independencia de su sexo- que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad aun sin convivencia; descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente; menores o incapaces con los que se conviva o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente; u otra persona integrada y conviviente en el núcleo familiar; o persona que por su especial vulnerabilidad esté bajo custodia o guarda en centros públicos o privados.

El ámbito protector es mixto o heterogéneo, ya que comprenderá, en su caso, medidas cautelares de naturaleza penal y civil. No hay duda alguna que la orden de protección es una medida extraordinaria al limitar libertades fundamentales de los ciudadanos e interferir en las relaciones familiares de los mismos, por lo que su uso requiere un estricto cumplimiento previstos en la Ley, esto es, en el art. 544 ter LECrim .

El ámbito objetivo también está determinado: procede exclusivamente para los delitos o faltas contra la vida, la integridad física o moral, la libertad sexual, la libertad o seguridad, pero para ningún otro. Y es preciso, en consonancia, que se aprecie un riesgo que fundamente la limitación inherente a su aplicación.

Así pues, la adopción de estas medidas requiere la concurrencia de dos presupuestos:

1) Existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, la integridad física o moral, la libertad sexual, la libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 CP por la persona respecto a la que se solicita la protección .

2) Situación objetiva de riesgo para la victima creada por el proceder de la persona de la que se pretende ser protegida.

Por otro lado también hemos de poner de manifiesto el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de...

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