SAP Barcelona 595/2012, 20 de Diciembre de 2012

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2012:14728
Número de Recurso856/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución595/2012
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 856/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 1.233/09

S E N T E N C I A nº 595

En Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil doce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.233/09 sobre reclamación de legítima seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona por demanda de DON Benedicto, representado por la Procuradora sra. Aizpún y asistido por la Letrada sra. Porres, contra DON Faustino, representado por el Procurador sr. Bagán y asistido por el Letrado sr. Figuerola, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de marzo de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.233/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 30 de marzo de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente tras la rectificación operada por Auto de 9 de mayo de 2.011 :

"Estimo la demanda presentada per Benedicto i condemno el demandat, Faustino, a pagar 27.307,68 # al demandant, més els interessos produïts per la quantitat esmentada des de la mort del causant (22/11/08). Imposo les costes a la part demandada."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra la cuantía de la legítima liquidada en dicha sentencia, el heredero interpelado preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación. Conferido legal traslado, el legitimario se opuso al recurso y a continuación ambas partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA. Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 12 de diciembre de

2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Faustino .

  1. Planteamiento general.

    La Sentencia de primer grado parte de la siguiente realidad fáctica:

    1. El día 22 de noviembre de 2.008 fallece don Oscar (documento 1 de la demanda al folio 11):

      1.1.- de vecindad civil catalana.

      1.2.- padre de los hoy litigantes, sres. Benedicto Faustino .

      1.3.- bajo testamento notarial otorgado el 17/1/96 en el que nombra heredero a su hijo Faustino (documentos 2 y 3 de la demanda a los folios 12 a 16), quien aceptó la herencia en fecha 11/3/09 (documento 3 de la contestación a los folios 141 a 175).

    2. El caudal dejado por el causante estaba compuesto exclusivamente por:

      2.1.- el dominio pleno sobre la finca urbana sita en la CALLE000 número NUM000 de Manzanera (Teruel) con un valor de 130.940# según la pericial aportada por el actor (documentos 5 a 7 de la demanda).

      2.2.- la totalidad de los saldos que arrojaban los siguientes productos bancarios suscritos con "La Caixa" por un importe global de 80.807,71#: Llibreta Estrella NUM001, Dipòsit Inflació Plus NUM002, Dipòsit a termini NUM003, Contracte de valors NUM004 y Fons d'Inversió NUM005 (documentos 8 a 12 de la demanda).

      2.3.- Devolución del IRPF del ejercicio 2.007 por 2.478,81 # (documento 3 de la contestación a la demanda).

      2.4.- El ajuar doméstico por un importe de 4.234,95# siguiendo los cálculos del actor (2% del patrimonio del causante).

      Tras valorar la prueba practicada, la magistrada de instancia condena al heredero interpelado a pagar al actor:

      1. - 27.307,68# en concepto de legítima de la herencia de su difunto padre.

      2. - el interés legal del dinero devengado por la expresada cantidad desde la fecha del fallecimiento.

      3. - las costas causadas por el seguimiento del proceso en primera instancia.

  2. Resolución del recurso.

    Frente a dicha sentencia se alza don Faustino por medio del recurso de apelación que articula en base a tres motivos mediante escrito a los folios 403 a 408, y al que se opone el actor a los folios 417 a 428. Para cumplir la función revisora que a esta Sala atribuyen los arts. 456.1 º y 465.5º LECivil partimos de las siguientes premisas:

    1. La aplicación al caso del Codi de successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya, aprobado por Llei 40/91, de 30 de desembre atendida la vecindad civil catalana del sr. Oscar por residencia (arts. 9.1 y 8 y 16.1.1 CCivil) y la fecha de su fallecimiento (Dd.Tt.Llei 40/91 y Llei 10/08, de 10 de julio, del Llibre quart del Codi Civil de Catalunya relatiu a les successions).

    2. La legitimación de cada una de las partes, la de don Benedicto para reclamar la legítima derivada de la herencia de su padre (art. 352 párrafo 1ºCSuc.), y la pasiva de don Faustino como heredero del sr. Oscar (arts. 362 y 366 CSuc.). 3º La legítima extensa, consistente en una cuarta parte del caudal relicto (art. 355 CSuc.), se habrá de repartir entre dos conforme al art. 356 CSuc. de tal modo que a cada uno de los dos hijos del finado le correspondía un 12,5% (1/4:2).

    3. La legítima es una institución de derecho necesario y por ello, para la determinación del valor de los bienes integrantes del caudal relicto a que se refiere el art. 355 regla 1ª CSuc., se impone la búsqueda de aquel que pueda considerarse real o de mercado (STSJCat. de 6/3/08).

    Primer motivo del recurso: valoración de la finca de la CALLE000 nº NUM000 de Manzanera (Teruel).

    El heredero, en la primera alegación del recurso, considera errónea la valoración por la que opta la Sentencia recurrida, la que establece el perito propuesto por el actor (sr. Lucas, documento 7 de la demanda), quien a diferencia del por él propuesto (sr. Teodoro, documento 1 de la contestación), no compareció al acto del juicio para ratificar su dictamen y someterse a las oportunas aclaraciones.

    El motivo se desestima.

    Para llegar a esta conclusión debemos señalar lo siguiente:

    a.- ante todo, que un dictamen pericial elaborado por las personas a que se refiere el art. 340 LECivil y cumpliendo con las formalidades previstas por el art. 335.2º LECivil -la concurrencia de ambos requisitos no ha sido objeto de controversia por el apelante-, es plenamente válido desde el momento en que ingresa en el proceso, en el caso de don Benedicto junto con el escrito rector ( arts. 265.1.4 º y 336.1 LECivil ), sin necesidad de ratificación ulterior ( arts. 429.8 y 346 LECivil ). Esto significa que la presencia del perito en el juicio a que se refiere el art. 347 LECivil no es un requisito sine qua non para dotar de validez a su dictamen pues éste, por sí mismo, ya despliega plena eficacia y puede ser objeto de valoración por parte del tribunal conforme al art. 348 LECivil ; en otras palabras, el hecho de que un perito comparezca al juicio no es un criterio objetivo para preferir su dictamen frente al perito que no acude a ese acto, lo decisivo será examinar de manera crítica los peritajes enfrentados con la ventaja, eso sí, de que el perito que acude al juicio habrá tenido ocasión de explicar con mayor detalle alguno de los puntos de su dictamen, el método seguido, las premisas de las que ha partido, etcétera ( art. 347.2º LECivil ), todo ello encaminado a lograr el convencimiento del tribunal.

    b.- descartado que la magistrada de instancia se haya decantado por un dictamen pericial en detrimento de otro infringiendo un criterio legal -en función de la presencia en el juicio de su autor-, no hay más reproches por parte de don Faustino al dictamen elaborado por Don. Lucas y la Sala no considera contraria a la sana crítica ( art. 348 LECivil ) esa preferencia pues aunque desde un punto de vista subjetivo los dos técnicos tienen una preparación equivalente para cumplir su cometido, el propuesto por don Benedicto es el único que da respuesta a lo que genuinamente constituye el hecho debatido según vimos en el apartado introductorio (punto 4º): Don. Lucas plasma en su dictamen el valor de mercado del inmueble relicto por don Oscar en la población turolense de Manzanera referido a la fecha de su fallecimiento el día 22 de noviembre de 2.008 (folio 38), ni un día antes, ni uno después.

    Don. Teodoro manifestó...

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