AAP Barcelona 29/2013, 31 de Enero de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2013:361A
Número de Recurso61/2012
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución29/2013
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUTO N. 29/2013

Barcelona, treinta y uno de enero dos mil trece

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Decimocuarta

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Maria Dolors Montolio Serra

Marta Font Marquina

Rollo n.:61/2012

Incidente n. 1986/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Mataró

Objeto del juicio: oposición a la ejecución de auto de cuantía máxima

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba

Apelante: Nicanor

Abogado: J. Fàbregas i Casas

Procuradora: A. Serrat Carmona

Apelada: Zurich Insurance PLC

Abogado: S. Soler Vicens

Procuradora: A. Boldú Mayor

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 14 de diciembre de 2010 el Sr. Nicanor presentó demanda ejecutiva contra la compañía Zurich, al amparo de un auto de cuantía máxima, por 16.373,60 euros, más 4.920 de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.

    Despachada la ejecución, el día 14 de abril de 2011 Zurich presentó escrito de oposición y alega culpa exclusiva de la víctima porque el actor, que circulaba en bicicleta por un "carril bici", no respetó un stop. Dice que concurría visibilidad reducida y calzada mojada.

    La parte ejecutante contesta a la demanda de oposición y sostiene que la culpa es del ejecutado en su totalidad o que absorbe su culpa mínima.

    El auto recurrido, de fecha 28 de noviembre de 2011, ante las versiones contradictorias analiza las pruebas y concluye que el ciclista se saltó el stop. Aprecia su culpa exclusiva, con base en las declaraciones de hechos probados del juez penal, y por ello, con estimación de la oposición formulada por Compañía de Seguros Zurich Insurance PLC Sucursal en España, deja sin efecto la ejecución despachada y ordena alzar los embargos y medidas de garantía, todo ello con imposición de costas al ejecutante Nicanor .

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente considera que no ha de vincular la resolución penal y que el ejecutado no actuó con toda la diligencia, realizó una maniobra esquiva para evitar un vehículo que venía de Mataró e invadió el carril bici.

    La parte apelada se opone y defiende la sentencia. Analiza la prueba a su interés.

  3. TRÁMITES EN APELACIÓN

    No se ha celebrado vista, ni se ha practicado prueba. La deliberación de la Sala se ha llevado a cabo el día 11 de enero de 2013. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA NO VINCULACIÓN DE UNOS "HECHOS (NO) PROBADOS" DE UNA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA

    La resolución apelada interpreta erróneamente nuestro AAP, Civil sección 14 del 14 de Octubre del 2010 (ROJ: AAP B 4667/2010), porque si un juez penal, como en el caso aquí enjuiciado, dicta sentencia absolutoria (en el caso, de 30 de diciembre de 2009, f.109), ningún efecto vinculador para el juez civil puede tener que configurara unos determinados hechos probados.

    En este sentido, la redacción de hechos probados tiene razón de ser cuando el resultado del juicio imponga acoger como realmente producida una hipótesis fáctica susceptible de subsunción en un precepto legal (por todos, ATS, Penal sección 1 del 08 de Marzo del 2012 (ROJ: ATS 2746/2012), pero en buena técnica procesal es dudoso que quepa redactar hechos probados, en su genuino sentido, ante el presupuesto fáctico de toda sentencia penal absolutoria, que presume, precisamente, que no se dan los hechos subsumibles en el tipo (argumento ex art. 248.3 LOPJ y 142.2 y 729.2 LECr ).

    Por otra parte, en la redacción de tales "hechos probados" el juez penal sólo dio cuenta de la existencia de la colisión, sin recoger como probado el punto exacto de contacto, ni la dinámica del accidente (la posición del automóvil y de la bicicleta en ese preciso momento), incurriendo en la paradoja de declarar probado que dichos hechos no estaban probados.

    Además, ya decíamos en la mencionada resolución que los órganos judiciales no han de aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción cuando no coinciden las apariencias (como es el caso) y que, para que la vinculación se produzca, el hecho debatido en el primer y en el segundo proceso (aun en jurisdicciones diversas) ha de ser exactamente el mismo y debe constituir la base de un pronunciamiento condenatorio o absolutorio del primer pleito (ser un hecho declarado probado del que se deduzca una declaración jurisdiccional vinculante), lo que no es el caso.

    En todo caso, la resolución penal como medio de prueba, precisamente por no recoger la prueba de los hechos, no declara su existencia, por lo que mal puede entrar en contradicción con los hechos que aquí se han de probar, para cuya valoración el juez civil goza de absoluta libertad. La jurisdicción civil puede perfectamente considerar que los hechos que son base de la responsabilidad civil efectivamente existieron.

  2. LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL ART 1. LRCSCVM

    La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 resume su doctrina sobre la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor y sienta criterios sobre los efectos jurídicos de la imposibilidad de discernir el concurso causal en caso de implicación de varios vehículos en un accidente, por versiones contradictorias.

    Predica la Sala que la imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación está fundada en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción y que este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Tarragona, 20 de Mayo de 2014
    • España
    • 20 Mayo 2014
    ...que obren en el testimonio del proceso penal incorporado a aquellos" . En este sentido resulta muy clarificadora el AAP de Barcelona, sección 14, de 31-enero-2013 (ROJ: AAP B 361/2013 ) cuando señala: "la redacción de hechos probados tiene razón de ser cuando el resultado del juicio imponga......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR