AAP Madrid 8/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha11 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

AUTO: 00008/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 615/12

JDO. 1ª INST. E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE NAVALCARNERO

AUTOS Nº 441/12 (EJECUCIÓN HIPOTECARIA)

DEMANDANTE/APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

AUTO Nº 8

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a once de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Ejecución Hipotecaria nº 441/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo nº 615/12, en los que aparece como demandanteapelante la entidad BANKIA S.A. representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, sobre inadmisión de demanda, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Navalcarnero, con fecha 25 de abril de 2012, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: "INADMITIR A TRÁMITE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES, en nombre y representación de BANKIA, S.A."

TERCERO

Notificado a las partes contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandante, que fue admitido y en su virtud, previos los oportunos trámites, se remitieron los autos originales a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de Enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se suscita en esta apelación se centra en determinar si la entidad ejecutante, BANKIA, S.A., puede ejercitar la acción ejecutiva, dimanante del préstamo hipotecario que relata en su demanda, en su calidad de sucesora de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, sucesión que se operó por la concatenación de los siguientes negocios jurídicos: a) transmisión, mediante segregación, a Banco Financiero y de Ahorros S.A, de la totalidad del patrimonio empresarial bancario de, entre otras entidades, la citada Caja, y b) transmisión por dicho Banco a BANKIA, S.A., mediante segregación, del negocio financiero previamente adquirido. Tanto una como otra operación obtuvieron las preceptivas autorizaciones administrativas y fueron debidamente inscritas, previa calificación positiva, en el Registro Mercantil correspondiente.

El Juez de Primera Instancia consideró que, pese a todo, la operación implica una cesión del crédito hipotecario y estima necesaria la inscripción de la cesión en el asiento relativo a la hipoteca que se trata de ejecutar. Por ello, dictó Auto inadmitiendo la demanda ejecutiva.

Contra tal Auto recurre en apelación la ejecutante, aduciendo la innecesaridad de la inscripción de la cesión, al tratarse de una segregación de activos regulada por la Ley 3/2009, de 9 de abril, y, en todo caso, el carácter declarativo de la inscripción de la cesión, que permitiría, por tanto, ejercitar la acción ejecutiva aunque no se hubiera inscrito tal cesión.

Así pues, y en resumen, se trata de dilucidar si la ejecutante tiene legitimación para el ejercicio de la acción ejecutiva que dimana de la hipoteca, debidamente constituida a favor de su antecesora, sin necesidad de inscripción del acto por el que ha asumido la titularidad del crédito y de la garantía aneja al mismo.

SEGUNDO

Las dos operaciones jurídicas concatenadas por las que la demandante adquirió el crédito garantizado con la hipoteca, -transmisión que no se pone en tela de juicio por el Juez en el Auto apelado y que resulta de la documentación pública aportada-, no constituyen la cesión de cerditos que se refiere el artículo 149 de la Ley Hipotecaria .

La cesión se define como un negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempaña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinta del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, aunque reciba de éste su forma y normas fundamentales.

En cualquier caso, la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la trasmisión de un crédito concreto y, así, el artículo 1.526 del Código Civil se refiere siempre en singular al "crédito, derecho o acción" cedidos. Se trata, pues, de una cesión singular.

La cesión universal responde a otro fenómeno distinto. La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo.

Son los casos de sucesión mortis causa, respecto a las personas físicas, y de determinadas trasformaciones de persona jurídicas en virtud de las cuales una transmite a otra todo su activo y pasivo, de modo que, en relación a ese todo y a todas y cada una de las partes que lo forman, se produce un cambio de titularidad, sin ningún otro efecto sobre el crédito, pues...

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