SAP Burgos 16/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2013
Fecha31 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00016/2013

SENTENCIA Nº 16

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE : DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE : RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR : BURGOS

FECHA : TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación número 394 de 2.012 dimanante de Juicio Verbal nº 968/2011, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2012, siendo parte, como demandada-apelante, DOÑA Ángela, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Ana Maria Jabato Dehesa y defendida por el Letrado D. Amador Saiz Rodrigo; como demandante-apelado, BANCO SANTANDER S.A., representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Elena Cobo de Guzmán Pisón, y defendida por el Letrado D. Fernando Dancausa Treviño; y como demandado-apelado DON Isidro, vecino de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la oposición a la ejecución sobre demanda de Juicio Cambiario, formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Ana María Jabato Dehesa, en nombre y representación de Doña. Ángela contra la demanda cambiaria interpuesta por la Procuradora Sra. Elena Cobo de Guzmán Pisón en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. BSCH. Y mando seguir adelante con la ejecución instada por la Procuradora Sra. Elena Cobo de Guzmán Pisón en la representación antedicha por las sumas de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS Y OCHO CENTIMOS (10.328,8#) de principal y otros TRES MIL NOVENTA Y CINCO EUROS (3.095#) calculados para intereses legales y costas, al pago de cuyas cantidades condeno a la parte demandada, con imposición a la misma de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Ángela se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 31 de Enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los motivos de impugnación primero, segundo y tercero se plantean por la parte apelante algunas cuestiones sobre la actividad probatoria articulada en el proceso que deben de ser desestimadas, tanto por lo ya expuesto en el Auto de esta Sala de 9-I-2013, como porque la facultad de declarar "confeso" a los efectos del art 304 LECV es de alcance potestativo.

En todo caso, en el presente supuesto en nada afecta al fondo de la cuestión debatida y a la naturaleza del procedimiento objeto de esta causa el hecho de que la letra se firmara para pagar una vivienda que no se ha construido o el destino dado al importe del descuento por la entidad descontante o por la descontataria; pues este proceso no se dilucida entre constructora y parte compradora, sino que la parte actora es legítima tenedora de un efecto cambiario, y, por lo tanto, amparada por el carácter abstracto del título y por la limitación de las posibilidades de oponer excepciones al obligado cambiario conforme se analizará seguidamente.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima la reclamación que se formula en el presente juicio cambiario sobre la base de una letra de cambio librada con fecha 30/09/2006 por la mercantil Fadesa Inmobiliaria (hoy MARTINSA-FADESA SA), aceptada por el librado y figurando como tomador el demandante

- BSCH- que la adquirió por endoso tras ser presentadas al descuento por la mercantil libradora en fecha 2-07-2007 y siendo pagadas al librador junto en una remesa por importe de 389.274.40 # ( f.106), estando prevista la finalización de la obra para el año 2009.

Por la representación de la parte demandada se interpone recurso de apelación en el que se reproduce la oposición formula a la demanda cambiaria invocando como motivos esenciales derivados del motivo cuarto de impugnación los siguientes:

  1. ) Falta de legitimación de la ejecutante para el ejercicio de la acción cambiaria ya que los títulos no reúnen los requisitos previstos en la ley Cambiaria al ser nula la cesión operada a favor de la tenedora, por incumplimiento de las normas imperativas contendidas en la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ya que los efectos cambiarios se libraron como pago de entregas a cuenta de la compra de una vivienda en construcción y la Ley 57/1968 obliga a que las cantidades anticipadas se depositen en una cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas y,

  2. ) La excepción de incumplimiento del contrato causal o subyacente a la letra, al amparo del artículo 20 y 67.1º de la LCCH, que se funda en que el Banco adquirió las letras "a sabiendas", en perjuicio del deudor, y en que el contrato causal había sido incumplido por la promotora-libradora que no podrá entregar la vivienda futura dentro del plazo pactado, al haber sido declarada en situación de concurso de acreedores en el año 2008, alegando también que la letra se libró "sujetándola a la ejecución de una vivienda".

Sobre estas cuestiones y referidas a la misma promoción inmobiliario y con letras descontadas por el mismo librador y siendo tenedores distintas entidades bancarias (en este caso BSCH) se han dictado distintas resoluciones por esta Tribunal en su dos secciones civiles donde se han interpretado y aplicado los preceptos referidos.

Así, la SAP de Burgos sección 3ª de 31-10-2011 nº 342/2011 dice: "El incumplimiento de las obligaciones consignadas en la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (a la que se remite la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la edificación, de 5 de diciembre de 199) que la apelante alega en su escrito de oposición es de orden contractual y se han producido en sus relaciones con el librador, no con el Banco demandante, que es un tercero ajeno a las relaciones causales entre el librador y el librado. El artículo 1. Segunda de la citada Ley impone a " las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas... " la obligación de percibir cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una entidad bancaria o Caja de ahorros " en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de la vivienda ". La obligación legal corresponde, pues, al promotora libradora de las letras de cambio La entidad tenedora, Banesto, no ha incumplido ninguna de las disposiciones contenidas en la precitada Ley. No es el promotor de las viviendas, ni tampoco es la entidad bancaria o Caja de Ahorros en la que la entidad promotora ha aperturado la cuenta especial exigida por la Condición Segunda del artículo 1 de la Ley 68/195 - o al menos nada se ha acreditado en los autos - y, tampoco, es el Banco o Caja de Ahorros que ha prestado el aval solidario exigido en el Condición primera, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Se rechazan los argumentos de la recurrente cuando hace recaer la responsabilidad del Banco, en que en la practica bancaria estas entidades se fijan siempre a quien descuentan y analizan los distintos efectos mercantiles que se presentan a para descontar, a fin de reducir los riesgos de una futura insolvencia y el denominado papel de colusión, que no obedece a negocio jurídico o contrato alguno, careciendo de causa, por lo que en principio y en líneas generales suelen tener cocimiento del origen y causa de dichos efectos.

Reiteramos que en los autos no ha quedado acreditado por el deudor cambiario a quien incumbe la carga de la prueba ( artículo 217 y 824 LEC ) que la entidad Banesto conocía el origen de las cambiales, ni el destino del importe dado al descuento por la promotora, como tampoco sabia si ésta cumplía o no con las obligaciones que le impone la Ley 57/1968, pues tanto el hecho de ser ajena por completo a la promoción de viviendas como a las exigencias de la seguridad y rapidez del trafico mercantil y la circulación de efectos mediante descuento bancario impedían tal comprobación.

Tercero

El segundo motivo del recurso alega la "exceptio doli" ( artículo 20 y 67 de la LCCH ), es decir, el deudor cambiario solo puede oponer al tenedor aquellas excepciones personales que tuviere frente a librador o tenedores anteriores, si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

La recurrente plantea el motivo en los siguientes términos: " Banesto es conocedora de que la urbanización de la que forma parte la vivienda...

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