SAP Murcia 74/2013, 31 de Enero de 2013

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2013:283
Número de Recurso1044/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2013
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00074/2013

Rollo Apelación Civil núm. 1044/12

Ilmos. Señores

  1. CARLOS MORENO MILLAN

    Presidente

  2. JUAN MARTINEZ PEREZ

  3. JUAN ANTONIO JOVER COY

    Magistrados

    En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, con el núm. 140/05, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Jenaro, representado por los Procuradores Dña. Gemma Pérez Haya y por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, siendo defendido por la Letrada Dña. Idoia Azpeitia Alonso; y como partes demandadas en primera instancia y apelados en esta alzada: las mercantiles"Euroland S.L." y "Ecovi, S.A.", representadas en ambas instancias por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago, siendo defendidas por el Letrado D. Pedro Ruiz Nicolás; "C-Tecnia Este S.L.", representada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo y siendo defendido por la Letrada Dña. Carmen Lorenzo Olivares; la mercantil"FCC Construcción, S.A."

    , representada por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate y defendida por el Letrado D. Nicolás Pérez Hernández y, posteriormente, por el Letrado D. Manuel Roque Vives Reus; D. Patricio y D. Rubén, representados en ambas instancias por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendidos por el Letrado

  4. Francisco Martínez Escribano; D. Virgilio, representado por el Procurador D. José María JiménezCervantes Nicolás y defendido por el Letrado D. Javier Lacárcel Toledo; y la "Cooperativa de Viviendas La Glorieta", ésta última parte demandada en situación procesal de rebeldía.

    Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 9 de abril de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jenaro, representado por la procuradora Doña Gemma Pérez Haya, contra la mercantil "FCC CONSTRUCCIÓN SA", representada por el procurador D. Vicente Marcilla Oñate, debo declarar y declaro que la vivienda entregada al actora en la CALLE000 NUM000 de la Urbanización La Glorieta de Churra, Murcia, adolece de los vicios y defectos al haber incumplido la demandada como sociedad constructora la obligación de ejecutar correctamente las obras y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN euros con DOS céntimos (27.551,02) de principal más el interés legal de la citada cantidad desde el 4 de febrero de 205 sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes que deberán de abonar cada una de las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  1. - Que desestimando la demanda formulada por D. Jenaro, representado por la procurador Doña Gemma Pérez Haya contra las mercantil "C-TECNIA ESTE SL", representada por el procurador D. Leopoldo González Campillo; "EUROLAND SL" y "ECOVI SA", representadas por el procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago; D. Patricio y D. Rubén, representados por el procurador D. Francisco Aledo Martínez; y

    1. Virgilio, representados por el procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás, y la COOPERATIVA DE VIVIENDAS "LA GLORIETA", en situación de rebeldía, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora. "

    La anterior sentencia fue rectificada por Auto de fecha 22 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDO; Rectificar la Sentencia de 9 de abril pasado en juicio ordinario 140/2005 en el siguiente sentido:

  2. - En el párrafo séptimo del fundamento de derecho sexto de la misma donde dice "18.245,72 euros" debe decir "18.145,72 euros" y donde dice "27.551,02 euros" debe decir "27.400,04 euros".

  3. - En el ordinal 1 del Fallo donde dice "VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN euros con DOS (27.551,02) de principal" debe decir "VEINTISIETE MIL CUATROCIENOS euros con CUATRO céntimos

    (27.400,04) de principal".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Servilla Flores en nombre y representación de D. Jenaro, siéndole admitido, presentando; el Procurador D. Francisco Aledo Martínez en representación de D. Patricio y D. Rubén ; el Procurador D. Leopoldo González Campillo en nombre de la mercantil "C-Tecnia Este, S.L."; el Procurador D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás en nombre y representación de D. Virgilio ; el Procurador D. Vicente Marcilla Onate en nombre de la mercantil "FCC Construcción, S.A."; y el Procurador

  1. Juan Antonio Salmerón Buitrago en nombre de las mercantiles "Euroland, S.L." y "Ecovi, S.A.", escritos de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 1044/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y las partes demandadas y apeladas en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 29 de enero de 2013.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jenaro se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda, con la imposición de las costas a los demandados.

En el primer motivo se hace mención a las conclusiones erróneas de la sentencia de instancia, indicándose que en contra de lo afirmado en instancia, el apelante es un comprador, que la renuncia al ejercicio de acciones frente a la dirección facultativa de fecha 16 de enero de 2003 no tiene eficacia; que no procede la distinción que se efectúa en instancia y que de proceder se excluyen defectos pertenecientes al cuerpo del edificio.

En el segundo motivo se alega error en la interpretación y aplicación jurisprudencial del artículo 1.591 del Código Civil, error en la distinción entre los defectos integrantes del cuerpo del edificio con base en un documento de renuncia contrario al orden público y carente de validez, y error en la valoración de las pruebas; que las sentencias del Tribunal Supremo que refieren exigen como requisito el que la obra haya sido entregada, por lo que habiéndose entregado las obras desde el 20 de febrero de 2003 ninguna duda cabe de la plena aplicación del artículo 1.591 del Código Civil ; que de exigirse que las obras se hallen terminadas, lo cierto es que las mismas presentaban graves defectos constructivos; se discrepa de la distinción que se hace en instancia entre los defectos que se entiende que forman parte del cuerpo del edificio y aquellos otros que no lo son, en el sentido mal entendido de que estos últimos fueron renunciados; que en todo caso se excluyen los defectos de mayor entidad, de carácter ruinógeno y afectantes a la habitabilidad de la vivienda, que sí forman parte del cuerpo del edificio, haciéndose mención a los referidos en el informe de D. Víctor, doc. nº 27 de la demanda; que el carácter ruinógeno de los defectos que se refieren en el anterior informe es indudable, haciéndose mención a supuestos concretos apreciados por el Tribunal Supremo.

El tercer motivo se refiere a la responsabilidad de arquitectos, aparejador y C-TECNIA ESTE, S.L., infracción del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia; al carácter de norma de orden público del artículo citado, no susceptible de limitación o exclusión anticipada por parte de los perjudicados y vicios del proyecto y dirección. En síntesis, se discrepa de la plena validez y eficacia que se otorga a la renuncia de fecha 16 de enero de 2003, que hacen suscribir los técnicos al recurrente, doc. nº 17 de C-TECNIA y doc. 3 de D. Patricio y D. Rubén ; que el artículo 1.591 del Código Civil no es susceptible de limitación o exclusión anticipada por parte de los posibles perjudicados; que la pretendida renuncia esgrimida frente al actor se generalizó para todos los pretendidos socios cooperativistas, compradores; se hace mención al abuso y aprovechamiento de la falta de conocimientos técnicos de los adquirentes; que D. Jenaro suscribió el contrato de adhesión con fecha 2 de febrero de 1998, haciéndose mención a las necesidades de la entrega y escritura de la vivienda y al acta de manifestaciones de D. Jenaro, doc. nº 31; que son vicios de la dirección del arquitecto el no revisar y, en su caso, no rectificar los vicios o defectos de que adolece el proyecto; que la falta de control e inspección general de la ejecución material de la obra es palmaria por la gravedad de uno de los defectos denunciados, relativo a la cámara de aire sin cerramiento perimetral y sin relleno de arenas compactas; se hace mención a los documentos 24 del actor y 15 de C-TECNIA y a la testifical de D. Alejo ; que los defectos de la cámara de ventilación, son señalados en el informe de D. Víctor, revisten absoluta gravedad y son debidos al incumplimiento del proyecto; que la modificación del proyecto de 2001 también comprende al relleno y compactación de la cámara hasta la misma cota de la parcela y el muro de hormigón; se alude a lo declarado en el acto de la vista por D. Víctor ; los arquitectos, Sres. Patricio y Rubén, el perito judicial, Sr. Jorge ; que...

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