SAP Cantabria 425/2012, 5 de Julio de 2012

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2012:2003
Número de Recurso774/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución425/2012
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA nº 000425/2012

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martínez Rionda.

========================================

En la Ciudad de Santander, a cinco de Julio de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 510 de 2006, Rollo de Sala núm. 774 de 2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Santander, seguidos a instancia de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra D. Cayetano, Miguel Rico y Asociados S.A., Cenavi, representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y Taller de Ideas Arquitectura S.L.

En esta segunda instancia han sido partes apelantes: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Noriega Gómez; TALLER DE IDEAS ARQUITECTURA S.L., representada por la Procuradora Sra. Gutierrez Valtuille y defendida por el Letrado Sr. Diaz Achirica; MIGUEL RICO Y ASOCIADOS S.A., representada por el Procurador Sr. Alvarez Pañeda y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Valin; y apeladas: D. Cayetano, representado por la Procuradora Sra. Vara García y defendido por la Letrado Sra. Huerta Gandarillas y CENAVI, no personada en esta segunda instancia.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 28 de abril de 2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de Maliaño (Cantabria), contra la entidad Miguel Rico y Asociados S.A., la entidad Construcciones Eugenio Nava Viar S.A., D. Cayetano la entidad Taller de Ideas Arquitectura S.L.; debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos: 1) Condenar a la entidad Miguel Rico y Asociados S.a., a que abone a la actora la cantidad e 2.139,74 euros, con los intereses legales desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda, y a que realice las obras necesarias para que el sistema de domótica,,del edificio de la actora permita a los propietarios ejercer la opción del sistema automático de persianas y el control de iluminación, así como aquellas otras necesarias para que pueda funcionar el sistema de encendido de dos electrodomésticos de cada vivienda, y para que el sistema automático de seguridad del edificio funcione correctamente, y a que ejecute, solidariamente con los demás demandados declarados responsbles, todas las obras descritas por el peritok judicial para la reparación de los defectos de aislamiento del patio central, los defectos y manchas de las terrazas de las viviendas, los defectos de sujeción en la estructura de acceso al garaje y sus respiraderos de extracción, los defectos de las barandillas exteriores, el sistema de rebosamiento de las aguas de las jardineras que sirven de cierre, y el rallado de la cristalera del 5º A, absolviéndole de las demás pretensiones ejercidas frente a ella en el presente procedimiento 2) Condenar la entidad Construcciones Eugenio Nava Viar S.A., a que ejecute, solidariamente con los demás demandados declarados responsables, todas las obras descritas por el perito judicial para la reparación de los defectos y manchas de las terrazas de las viviendas, los defectos de sujeción en la estructura de acceso al garaje y sus respiraderos de extracción, los defectos de las barandillas exteriores, el sistema de rebosamiento de las aguas de las jardineras que sirven de cierre, y el rallado de la cristalera del 5º A, absolviéndole de las demás pretensiones ejercidas frente a ella en el presente procedimiento . 3) Condenar a la entidad Taller de Ideas Arquitectura, S.L., a que ejecute, solidariamente con los demás demandados declarados responsables, todas las obras descritas por el perito judicial para la reparación de los defectos de aislamiento del patio central, y los defectos de las terrazas de las viviendas, absolviéndole de las demás pretensiones ejercidas frente a ella en el presente procedimiento. 4) Condenar a D. Cayetano a que ejecute, solidariamente con los demás demandados declarados responsables, todas las obras descritas por el perito judicial para la reparación de los defectos de las terrazas de las viviendas, los defectos de sujeción en la estructura de acceso al garaje y sus respiraderos de extracción, los defectos de las barandillas exteriores, y el sistema de rebosamiento de las aguas de las jardineras que sirven de cierre, absolviéndole de las demás pretensiones ejercidas frente a él en el presente procedimiento. 5)No se hace especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000, D. Miguel Rico y Asociados S.A y Taller de Ideas Arquitectura S.L., interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial; admitida la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte actora-apelante, se practicó en audiencia publica el paso día 26 de Junio con asistencia de las partes personadas, que informaron en apoyo de sus pretensiones, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

RECURSO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

PRIMERO

1.1.- La práctica en esta segunda instancia de la prueba testifical no practicada en la primera ha dejado sin contenido cuantas alegaciones hizo esta parte en su escrito de interposición del recurso sobre infracción de normas porceles e indefensión, por lo que debe entrase a conocer de las pretensiones de fondo deducidas en su recurso. Así, en primer lugar, se vuelve a pedir la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión de condena de todos los demandados o los que se consideren responsables a reparar los defectos de insonorización del inmueble, que se afirmaba no ajustada al proyecto ni a la normativa aplicable, hasta el punto de producir en los usuarios del edificio notoria incomodidad por el nivel de ruido apreciable en el interior de las viviendas. Pues bien, la respuesta a esta cuestión debe partir de determinar que fue lo proyectado y vendido y por tanto exigible por los compradores y por la Comunidad; analizar qué normas y exigencias mínimas debía cumplir la construcción proyectada; comprobar que es lo que realmente se ha construido; y valorar en definitiva si esto cumple los contratos y las normas, extrayendo de ello las consecuencias jurídicas pertinentes, en su caso, en orden a la responsabilidad de los defectos.

1.2.- A tenor de la documentación del proyecto de ejecución aportada puede concluirse, y así lo han admitido todos los técnicos que han opinado al respecto, que lo previsto era ejecutar los repartos interiores de las viviendas y la separación entre estas con tabiques de ladrillo tradicional de 10, 13, 12, 14 o 14,5 cmts. según los usos, elementos constructivos que tendrían un aislamiento acústico a ruido aéreo R, según la ficha justificativa del cumplimiento de la NBE- CA-88 incluida, como es preceptivo, en el propio proyecto de ejecución de 35, 40#73, 35, 37#69 y 48 dbA respectivamente, tal como consta en la memoria general aportada con la demanda. Esa es, por tanto, la calidad de aislamiento acústico ofertada y en consecuencia debida.

1.3.- La construcción se ejecutó con licencia de obras concedida el 5 de Enero de 1999, lo que determina que no le es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación; en materia de aislamiento contra el ruido le es de aplicación la norma básica de la edificación NBE-CA-88, aprobada por Real Decreto 1909/1981 de 24 de Julio y luego modificada por el Real Decreto 2115/1982 de 12 de Agosto y Orden de 29 de Septiembre de 1988, y la Ordenanza sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Camargo de 14 de Marzo de 1994 (BOC 29 de Marzo de 1994). Pues bien, ninguna de las dos normas contienen exigencias de niveles mínimos de aislamiento según mediciones "in situ"; la ordenanza, que regula aspectos de la protección contra el ruido muy variados, en lo que se refiere a la protección frente al ruido en la edificación se limita a disponer que las condiciones exigibles " a los diversos elementos constructivos que componen la edificación " serán los determinados en el Capitulo III de la NBE-CA-88 (art.

13), de lo que no puede seguirse que aumente las exigencias de dicha norma ni varíe su naturaleza; y aun cuando ciertamente esa ordenanza regula el modo de hacer mediciones, disponiendo para ello la aplicación de la norma UNE 74-040 e impone sus propias prescripciones, no puede seguirse de ello, como entendió la experta en sonido doña Valle, que hiciera exigible lo que ni siquiera la NBE consideraba tal, esto es, que los niveles de aislamiento exigidos fueran los determinados con mediciones "in situ". En efecto, esa NBECA-88, de obligado cumplimiento como es propio de las normas básicas de la edificación y así se indica en la misma (art. 2º), imponía como medios de protección contra el ruido la utilización de materiales con...

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