SAP Valencia 274/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteJAVIER GUARDIOLA GARCIA
ECLIES:APV:2008:1855
Número de Recurso92/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución274/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

274/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION nº 92/2.008

JUZGADO de lo Penal nº 2 de Valencia

Procedimiento Abreviado nº 18/2008

Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia

SENTENCIA nº. 274 -2.008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ

MAGISTRADO: Don JAVIER GUARDIOLA GARCÍA

En la ciudad de Valencia, a 9 de mayo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de febrero de 2008 por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia en el procedimiento referenciado, seguido contra Carlos Antonio por delitos contra la seguridad del tráfico y de negativa a someterse a pruebas de alcoholemia.

Han sido partes en el recurso como apelante Carlos Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Vicente Javier García López y asistido por el Letrado D. Mariano Laínez Plumed; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta Sentencia y expresa el parecer del Tribunal el Magistrado suplente JAVIER GUARDIOLA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

'Son HECHOS PROBADOS y así se declara que, sobre las 03'20 horas del 6 de diciembre de 2007, el acusado Carlos Antonio, nacido en Nigeria, mayor de edad, en situación irregular en territorio español y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Toyota Yaris....-ZSZ por la avenida de Blasco Ibáñez de Valencia, después de haber ingerido bebidas alcohólicas lo que producía una notable disminución de sus facultades psico-físicas con el consiguiente riesgo para otros usuarios de la vía, advirtiendo agentes policiales que circulaba de forma negligente y zigzagueante.

El acusado presentaba los siguientes síntomas externos que apreciaron los agentes actuantes: habla pastosa, ojos enrojecidos, aliento alcohólico, pupilas dilatadas, respuestas repetitivas y comportamiento agresivo.

Por tal motivo, el acusado fue invitado a someterse a las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica en sangre, negándose reiteradamente a su práctica, pese a las advertencias de los policías de las consecuencias legales de tal negativa, manifestando en castellano: "como soy ciudadano americano, si no me preguntáis las cosas en inglés, me niego a realizar la prueba", gritando de forma escandalosa.'

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia apelada dice literalmente:

'DEBO CONDENAR y CONDENO a Carlos Antonio. como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD del TRAFICO ya definido a la pena CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN del PERMISO de CONDUCCIÓN de VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de dos AÑOS, y como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD del TRAFICO, concurriendo en este último delito la atenuante de embriaguez no plena, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN del PERMISO de CONDUCCIÓN de VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de dos 1 AÑO Y SEIS MESES, y al pago de las costas procesales.

De conformidad con el art. 89 del Código penal se sustituyen las penas de prisión impuestas por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años.'

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó por la representación del condenado, alegando los motivos que son objeto de consideración en los FUNDAMENTOS DE DERECHO.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes para que formularan las suyas, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto. Se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Tercera.

Señalado el asunto para su deliberación y fallo, se alcanzó la resolución que aquí se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia apelada, transcrita más arriba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto articula en puridad, a lo largo de sus nueve alegaciones y junto a la queja por la infracción de diversos preceptos constitucionales que esta Sala no estima concurrente sin perjuicio de tener por manifestada la protesta a los efectos oportunos, cuatro motivos distintos, referidos: 1) a la valoración de la prueba, 2) a la afectación del bien jurídico protegido en los delitos contra la seguridad vial, 3) a la compatibilidad entre la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y el delito de negativa a la sumisión a las pruebas legalmente establecidas para esclarecer este extremo, y 4) a la falta de intimación en relación con la negativa a someterse a las pruebas así como a la capacidad del imputado para comprender el sentido de su conducta.

Conviene, pues, abordar su estudio separadamente.

SEGUNDO

El recurrente afirma que no existe prueba suficiente para afirmar que estuviera conduciendo bajo los efectos del alcohol (aunque reconoce 'posible' que estuviera ''alegre' al coger el volante', y más abajo admite haber presentado síntomas de haber ingerido alcohol, siempre negando que ello afectara a la conducción).

Afirmación que no puede en modo alguno compartirse, porque la testifical del Policía Local nº NUM000 constituye prueba de cargo válida y bastante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por cuanto como ha destacado el Tribunal Constitucional (STC Sala 2ª nº 319/2006, de 15/11, Fundamento de Derecho segundo) 'la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 4; 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a; 222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 2/2003, de 16 de enero, FJ 5.b; 68/2004, de 19 de abril, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 3 )'.

El contenido de esta declaración incriminatoria resulta en el presente caso prueba de cargo válida y bastante (sin que las alegaciones del recurso que la tildan de exagerada y sesgada se apoyen en ningún extremo sostenible, ni puedan por ende alcanzar a torcer la presunción de imparcialidad que al agente de la autoridad corresponde cuando ejerce sus funciones en asunto en que no tiene interés personal de ninguna clase), y la interpretación que de la misma hace la resolución impugnada no merece tacha alguna. No estamos, como se alega, ante 'indicios polivalentes y ambiguos', sino ante diversas evidencias -forma de conducción, estado del conductor, conducta posterior- que avalan la asunción del relato fáctico incorporada a hechos probados y con ella la condena impuesta, siendo constante la jurisprudencia en afirmar que este tipo de pruebas son suficientes para fundamentar una condena por conducción bajo la influencia del alcohol (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 2001; Sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) de 9 de noviembre de 2005; Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª) de 25 de octubre de 2005; Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Secc. 3ª) de la misma fecha; o esta misma Audiencia Provincial (Secc. 2ª) en Sentencia de 4 de noviembre de 2003 ).

Es preciso, pues, desestimar el presente motivo.

TERCERO

Pretende el recurrente que hubiera sido precisa una observación prolongada en el tiempo para calificar la conducta de delito contra la seguridad vial.

Pues bien, en cuanto a si era preciso un mayor tiempo de observación para percibir los síntomas de la intoxicación alcohólica, es obvio que no fue así, porque el agente interviniente pudo apercibirse inmediatamente de que la conducción era irregular y el conductor presentaba síntomas de afectación etílica.

Y en cuanto a si la conducción por breve espacio de tiempo bajo efectos de intoxicación etílica afecta al bien jurídico protegido en los delitos contra la seguridad vial, es obvio de todo punto que sí, pues la introducción en la vía pública de un vehículo por persona que tiene mermadas sus aptitudes psicofísicas por la ingesta de tóxicos afecta significativamente a la seguridad vial, y justifica el castigo del que ahora protesta el apelante. El vehículo estaba circulando cuando se le dio el acto, lo que no permite dudar de la tipicidad del supuesto ni de su antijuridicidad.

CUARTO

Pretende asimismo el recurrente que serían incompatibles la condena por conducción bajo los efectos del alcohol (artículo 379.2 del Código penal ) y la condena por negativa a someterse a pruebas de alcoholemia (artículo 383 del Código penal ), por cuanto ambas previsiones atenderían a tutelar la seguridad del tráfico. La condena por ambas infracciones en virtud de un mismo hecho, a decir del apelante, constituiría un bis in idem constitucionalmente prohibido.

Pues bien, ciertamente en otro tiempo la jurisprudencia menor no fue unánime en esta cuestión, y junto a la posición que puede estimarse mayoritaria, que admitía sin problemas la compatibilidad del castigo por ambas infracciones (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona (6 de noviembre de 2003), Burgos (16 de marzo de 2004), Córdoba (12 de mayo de 2000), Girona...

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