SAP Córdoba 16/2013, 30 de Enero de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2013:1
Número de Recurso303/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución16/2013
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo

Procedimiento Ordinario 44/11

Rollo 303/12

SENTENCIA Nº 16/13

En la ciudad de Córdoba, a 30 de enero de 2013

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes Dª Florinda, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Cabello Gutiérrez y en segunda instancia por el Procuradora Sr. Aguayo Corraliza y asistida del Letrado Sr. González-Astolfi Infante contra CAJA RURAL DE CORDOBA, representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Balsera Palacios y asistido del Letrado Sr. Montero García y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la entidad CAJA RURAL DE CORDOBA, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 7/12/11 cuyo fallo textualmente dice: " Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Florinda contra CAJA RURAL DE CÓRDOBA y en consecuencia DECLARO que el contrato suscrito por las partes en fecha 17 de enero de 2006, es nulo de pleno derecho por error de consentimiento en la actora y en consecuencia CONDENO a dicha entidad a abonar a la actora 12.000 euros de principal mas los intereses devengados por dicha cantidad desde el 17 de enero de 2006 hasta su total satisfacción. A dicha cantidad debe deducirse los 941,46 euros percibidos por la actora en concepto de cupón abonado por Caja Rural durante los años 2006 y 2007.

Absuelvo a la entidad demandada del abono de cantidad alguna respecto a los daños morales solicitados por la actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE CÓRDOBA, Sociedad Cooperativa de Crédito, postula la existencia de un error en el análisis que de la prueba practicada se hace en la Sentencia por cuanto la misma se basa, para estimar la nulidad del contrato suscrito entre las partes el 17 de enero de 2.006, por el que se ordenó la adquisición del producto de inversión "preferente Lehman Brothers" firmado por la demandante, en la existencia de un error en el consentimiento, que se habría prestado bajo el entendimiento de que se trataba de una especie de depósito a plazo fijo, cuando era un producto financiero de considerable riesgo.

Estima la entidad apelante que se le facilitó a la cliente una copiosa documentación informativa, aportada con la contestación a la demanda (bloque 5, sobre evolución de la cartera y bloque 8, sobre abono de cupones) y que no está acreditado que la operación se presentara como otra cosa que un Contrato de Gestión Discrecional e Individualizada de Carteras de Inversión (cuya copia se integraba en el documento nº 8 de los aportados con la demanda) en cuya primera parte, estipulación 5ª, estaría sobradamente explicada la naturaleza del mismo. Por otro lado, aunque en la resolución judicial se hacía hincapié en que la falta de la adecuada información generó un consentimiento contractual viciado, puesto que la entidad de crédito habría debido realizar un esfuerzo adicional de formación de sus empleados, ya que ni siquiera el director de la oficina, Sr. Doroteo, sabía en qué consistía el producto ofrecido a la cliente, no habría intervenido dicha persona, sino otra, el Sr. Agustín, que no compareció al acto del juicio.

Además, consideraba el escrito presentado por la parte recurrente que la Sra. Florinda al reclamar la nulidad por falta de la debida información, estaría viniendo contra sus propios actos, expresados al firmar la orden de compra y, ulteriormente, percibiendo intereses por un importe aproximado del 5% bruto de su inversión, sin que, por añadidura, pueda considerarse excusable un error que derivaría de la falta de diligencia por su parte, al no leer la documentación que rubricó.

Por último, estima, en otro orden de cosas, que la Sentencia incurre en error, al tiempo que falta de motivación, sobre la cantidad a deducir del nominal invertido, en concepto de intereses percibidos durante la inversión. Considera que la cantidad que debe ser objeto de deducción no es la de 941,46 euros, que coincidiría con la recibida por la actora en concepto de "cupones" según el cálculo efectuado por la representación procesal de la entidad de crédito, que tiene en cuenta la retención que la misma hizo a efectos fiscales, sobre el importe bruto de los intereses percibidos como consecuencia de la inversión.

SEGUNDO

Afecta al objeto del debate, en buena medida, la aplicación de un principio reiteradamente proclamado en resoluciones de esta sala (así, por ejemplo, en las Sentencias de 13 de mayo y 17 de julio de

2.008 ) según el cual la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De modo que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Debemos valorar, por tanto, si es razonable la convicción alcanzada por la Juzgadora en relación con la declaración de nulidad que rebate la entidad CAJA RURAL DE CÓRDOBA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en primer lugar en lo concerniente a la errónea apreciación que, según pretende su representación procesal en la primera de sus alegaciones, habría hecho la Sentencia apelada del incumplimiento por su parte de los deberes de información a la cliente en relación con el tipo de inversión objeto de este procedimiento. En el buen entendimiento de que, según el hilo argumental de la resolución judicial, habría sido precisamente dicha falta de información la que generó el error en el consentimiento de la Sra. Florinda a la hora de otorgar su consentimiento en la orden de compra, fechada el 17 de enero de 2.006, de lo que, según el documento nº 2 de los aportados con la demanda (folio 43 del procedimiento) era un producto llamado "preferente Lehman Brothers", por importe de 12.000 euros, con fecha de vencimiento 21 de septiembre de 2.009 y en las siguientes condiciones ""interés bruto: 5% (neto: 4,25%). Cada año ingreso de 510 #. Ingresando el 21-09-2009 la cantidad de 12.000 #". Error que, por su naturaleza, engendró la nulidad de dicho pacto negocial.

Si lo que sostiene la demandante, no solo en el escrito iniciador del procedimiento, sino también en su declaración, en el acto del...

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