SAP Murcia 51/2013, 24 de Enero de 2013

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2013:366
Número de Recurso884/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2013
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00051/2013

Rollo Apelación Civil núm. 884/12

Ilmos. Señores

  1. CARLOS MORENO MILLAN

    Presidente

  2. JUAN MARTINEZ PEREZ

  3. JUAN ANTONIO JOVER COY

    Magistrados

    En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento de Incidente Concursal sobre Acción de Reintegración que dimana del Concurso Abreviado 135/09 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, con el núm. I72

    (2)/2009, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, la Administración Concursal de "Promufermu, S.L.U.", bajo la dirección técnica del Letrado D. Juan Carlos Mármol Tornel; siendo partes demandadas, la propia concursada, la mercantil "Promufermu, S.L.U.", en ambas instancias representada por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez; y la también demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, la entidad "Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa", en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Juana María Lozano García, siendo defendida por la Letrada Dña. María Belén Bértiz Colomer.

    Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 28 de julio de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " ESTIMO la demanda incidental formulada por la administración concursal de la concursada PROMUFERMU SLU, contra la concursada y contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA Y DECLARO:

La rescisión e ineficacia del préstamo con garantía hipotecaria, sobre la finca registral número 45.778 del Registro de la Propiedad número 8 de Murcia, ante el Notario de esta ciudad, DON JOSE JAVIER ESCOLANO NAVARRO, bajo el número de protocolo 1.610, por importe de 500.000.- euros, en fecha 20 de junio del año 2008. La rescisión e ineficacia del préstamo con garantía hipotecaria garantizado con la constitución de la hipoteca sobre la finca registral número 1.608 del Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia, en fecha 20 de junio ante el notario de Murcia DON JOSÉ JAVIER ESCOLANO NAVARRO, por importe de 400.000.- euros.

La rescisión e ineficacia del contrato de compraventa de fecha 18.03.2009, otorgado ante el notario de Murcia, DON FRANCISCO JAVIER CLAVEL ESCRIBANO, así como los actos y contratos posteriores, cancelándose el asiento practicado como efecto de aquella transmisión dominical, siendo a cargo de Cajamar los gastos que se pudieran derivar de aquella transmisión.

Si el inmueble perteneciera a tercera, Cajamar deberá reintegrar a la masa del concurso el valor que el mismo tenía cuando salió del patrimonio del concursado, conforme a la escritura de dación en pago, que se estableció en la cantidad de 405.807 euros.

Líbrense los oportunos despachos.

Procédase a reconocer a Cajamar sus créditos como subordinados.

Sin costas. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Lozano García en nombre y representación de la entidad "Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa", siéndole admitido, presentando la Administración Concursal de "Promufermu, S.L.U.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario, también formulo oposición al recurso la representación procesal de la concursada "Promufermu, S.L.U.". Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 884/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose, inicialmente la mercantil concursada "Promufermu, S.L.U.", apelada en esta alzada. Transcurrido el plazo para ello, la administración concursal y la entidad "Cajamar", se le tuvieron por no personadas. Al ser apelante la entidad "Cajamar" se dictó por el Sr. Secretario de esta Sección, Decreto con fecha 19 de septiembre de 2012, que declaraba desierto el recurso interpuesto. Posterior Auto de fecha 16 de octubre de 2012, estimó el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente, dejando sin efecto el Decreto anterior y teniendo por personada a la entidad "Cajamar", apelante en esta alzada se señaló la Deliberación y Votación para el día 22 de enero de 2013.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de oposición formulado en nombre de la entidad PROMUFERMU, S.L.U. se alega la inadmisibilidad del recurso con base en lo dispuesto en el artículo 197.4 de la LC .

La anterior cuestión fue planteada en instancia con motivo de la preparación del recurso de apelación, habiéndose dictado Decreto en fecha 31 de enero de 2012 por el que se estima el recurso de reposición y se acuerda tener por preparado el recurso de apelación.

En el artículo 197 de la LC, vigente a la fecha de la interposición del recurso, se establece: "4. Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.

  1. Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente, y en la forma prevista para las apelaciones de sentencias dictadas en juicio ordinario" .

En el artículo 72. 3 se dispone: "Las acciones rescisorias y demás de impugnación se tramitarán por el cauce del incidente concursal. Las demandas interpuestas por los legitimados subsidiarios se notificarán a la administración concursal".

El auto de fecha 2 de febrero de 2012, de esta Sección IV, de la Audiencia Provincial refiere : "La cuestión que se plantea es si la limitación en cuanto al momento en el que se ha de plantear el recurso de apelación se aplica a todos los procedimientos seguidos por los trámites de los incidentes concursales o sólo a aquellos que realmente tienen la naturaleza de incidentes de dicho procedimiento y, por lo tanto, si existe o no limitación para plantear directamente recurso de apelación contra una sentencia dictada en un procedimiento que no es propiamente incidental, como el que ahora ha sido objeto del proceso seguido en la primera instancia. Frente a una interpretación literal de la norma que sólo atiende al momento en que se planteó el procedimiento incidental, la jurisprudencia de las Audiencias viene distinguiendo entre los procedimiento seguidos por el trámite de los incidentes que resuelven realmente cuestiones incidentales, de aquellas otras que no tienen tal consideración, pese a tramitarse por el incidente concursal, para permitir a estas últimas recurrirlas directamente en apelación. En este sentido los autos de la AP Barcelona de 24 de julio de 2006, 16 de enero de 2007, 27 de marzo de 2009 y 4 de octubre de 2010 y las sentencias de la AP de Castellón de 15 de febrero de 2010 y de la AP de Asturias de 10 de mayo de 2011 " .

A la vista de lo antes referido, procede desestimar el motivo de inadmisibilidad alegado, pues la acción de reintegración ejercitada, aunque se haya tramitado por el incidente concursal, no tiene propiamente tal naturaleza en cuanto se basa en actos dispositivos realizados con anterioridad a la declaración del concurso de la mercantil Promufermu, S.L.U, ello en concordancia con el hecho de que en el momento de dictarse la sentencia objeto de apelación, en fecha 28 de junio de 2011, ya se había dictado resolución abriendo la fase de liquidación, por lo que no está justificado la espera, en la reproducción de la procedencia o no de la ineficacia de los negocios a que se refiere la acción ejercitada, a la resolución más próxima objeto de apelación, de ahí que en base a las anteriores circunstancias, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 197.5 de la LC, y la propia efectividad del derecho de tutela judicial, por la trascendencia que puede revestir la resolución, objeto de apelación, en orden a la liquidación, se considera procedente el recurso de apelación directo interpuesto por la parte apelante.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Cajamar Caja...

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