SAP Madrid 254/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2008:8407
Número de Recurso221/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00254/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO:254

RECURSO DE APELACION 221/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a veintitrés de mayo de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de

Procedimiento Ordinario 651/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 47 de Madrid, a los que ha

correspondido el Rollo 221/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante-apelada ALVISA

CAMIONES, S.A., representada por la Procurador Sra. Dª MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ, y de otra, como demandadoa y

hoy apelante-apelada RENAULT VEHICULOS INDUSTRIALES ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. D. RAMON

RODRIGUEZ NOGUEIRA; sobre contrato de concesión causa objetiva resolución.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando íntegramente, la demanda principal interpuesta por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Alisa Camiones S.A. contra Renault Vehículos Industriales España S.A., como parte demandada, debo absolver y absuelvo, a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de las costas a la parte actora en cuanto a la demanda principal.- Asimismo, que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Doña María Rosa García González, en nombre y representación de Renault Vehículos Industriales España, S.A. debo absolver y absuelvo a dicha parte demandante de las pretensiones decidas en su contra. Con expresa imposición de las costas a la parte demandada en cuanto a la demanda reconvencional.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambas partes, de los que se dio traslado a la contraparte quienes se opusieron a los mismos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 14 de mayo del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de la presente resolución en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo

Por la representación procesal de ALVISA CAMIONES S.A., se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegado en primer lugar la existencia de graves errores en la sentencia impugnada, puesto que a juicio de dicha parte la sentencia incurre en errores y falsedades manifiestas, no resuelve sobre cuestiones esenciales debatidas en el litigio, alegando que la sentencia incurre en una parcialidad manifiesta.

Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación aparte de la vaguedad e imprecisiones del recurso de apelación, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece los requisitos de fondo que debe reunir una sentencia, debiendo ser claras precisas y congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas en la instancia, desde esta perspectiva no puede entenderse que la sentencia no cumpla los requisitos que establece dicho precepto, pues con relación a la congruencia, la sentencia absolutoria dictada en la instancia resuelve sobre las pretensiones planteadas en la instancia, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 05-06-1999, núm. 500/1999 "En principio hay que afirmar que la incongruencia procesal no es aplicable a sentencias absolutorias o desestimatorias de la demanda; pero esto que es un principio avalado por reiterada y constante doctrina jurisprudencial, tiene excepciones, y una de ellas, es cuando la "ratio decidendi" de la sentencia absolutoria se basa en una alteración de la causa de pedir o la respuesta judicial no guarda coherencia alguna con los temas suscitados (sentencias de 5 de noviembre de 1.981 y 17 de octubre de 1.995, entre otras).

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1-12-2003 la jurisprudencia de este Tribunal ha destacado siempre que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso.

En el fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2002, de 11 de febrero, recordamos, así, la doctrina clásica de la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero (FJ 4 ), que al examinar la primera dimensión declaró que "la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho, y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (Art. 117 CE, párrafos 1 y 3). En contra de lo que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen" -proseguía la citada Sentencia- "en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del Juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento".

La segunda dimensión de la obligación de motivar tiene un alcance subjetivo y forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el Art. 24.1 Constitución Española. Uno de nuestros pronunciamientos más recientes compendia la doctrina constitucional consolidada al respecto. Así en la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, FJ 6, hemos afirmado que: "este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 )".

En base a esta doctrina constitucional ha de ponerse de relieve que en la sentencia que ahora se impugna se recoge una valoración de la prueba practicada, de lo que se deduce que la sentencia no puede calificarse como se hace en el escrito de apelación de falta de motivación, siendo cuestión distinta y que debe examinarse con el resto de los motivos del recurso de apelación el que la valoración de dicha prueba sea o no correcta, o en su caso se pueda discrepar de la valoración o del resultado probatorio que se recoge en la sentencia apelada, pero no por ello pueda entenderse que la sentencia incida en algún vicio o defecto que pueda dar lugar a su nulidad.

Tercero

Con relación a la cuestión de fondo debatida en el litigio, en el amplio y extenso escrito de recurso de apelación se impugna la sentencia, por entender que de la cuestión debatida en el litigio y de la prueba practicada debe llegarse a la conclusión que la resolución del contrato de concesión llevado a cabo por RENAULT VEHÍCULOS INDUSTRIALES, fue desleal y contraria a derecho, en base a una serie de hechos que a juicio de la parte ahora apelante han quedado acreditados en los autos, como son la fijación de unos objetivos contractuales anuales para ALVISA, de forma discriminatoria. La conducta de RVI que negaba a la concesionaria el acceso a diversos clientes llamados clientes especiales, que se encontraban en la zona de exclusiva de ALVISA, procediendo a la matriculación de dichos vehículos en la Zona del Concesionario MACASA, empresa filial de RENAULT VEHÍCULOS INDUSTRIALES, la conducta contraria del concedente no prestando...

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