SAP Madrid 253/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2008:6956
Número de Recurso178/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución253/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

DÑA. GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PÉREZ

SECRETARIA DE LA SALA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 178/08

JUICIO ORAL Nº 146/08

JDO. PENAL Nº 24 DE MADRID

SENTENCIA NUM: 253

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

  1. ADRIAN VARILLAS GÓMEZ

  2. EDUARDO BERMÚDEZ OCHOA

Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN

--------------------------------------------En Madrid, a 21 de Mayo de 2008

Este Tribunal ha deliberado, en grado de apelación, el JUICIO ORAL nº 146/08 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 24 de Madrid, seguido por delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia por el trámite de juicio rápido, en el que figura como apelante Adolfo, representado por la procuradora Dña Paloma Izquierdo Labrada y defendido por el Letrado Tomás González Ruiz.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 26 de Marzo de 2008 la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Que el acusado Adolfo, natural de Ecuador y en situación regular en nuestro país, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme del 17 de abril de 2007 a la pena de ocho meses de privación del derecho de conducir por un delito contra la seguridad el tráfico, sobre las 5,20 horas del día 8 de marzo de 2008, conducía el vehículo Seat Ibiza de matrícula W-....-WM, propiedad de Lorenzo, por la avenida de Moratalaz de Madrid, cuando, debido a su intoxicación, etílica, circulaba de forma irregular, golpeando con las ruedas el bordillo de la mediana, lo cual fue observado por agentes de Policía Municipal, quienes le interceptaron y la apreciaron síntomas de intoxicación etílica tales como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, lo cual se impedía conducir con la debida seguridad.

Invitado a someterse a la prueba de detección alcohólica, el acusado se negó reiteradamente, pese a ser informado de que tal negativa podía constituir un segundo delito de desobediencia."

Y cuya parte dispositiva dice: "Condeno a Adolfo, como autor responsable de:

  1. un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilid personal subsidiaria del artículo 53 de Código Penal en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por DOS AÑOS SEIS MESES Y UN DIA.

  2. Como autor responsable de un delito de DESOBEDIENCIA con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de embriaguez a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el plazo de UN AÑO Y UN DIA.

Y, al pago de las costas ocasionadas."

SEGUNDO

Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la representación del condenado se interpuso en tiempo y forma hábil recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado, por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En el escrito de recurso se interesa la revocación de la sentencia absolviéndole de los delitos de los que venia siendo acusado, fundamentándose la impugnación en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artº 379 y 383 del CP.

CUARTO

Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del día de ayer, siendo Ponente la Magistrada D. ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

Se aceptan los que como tales constan en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez examinadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio por este tribunal ad quem se comprueba que los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida son los que aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el juicio oral, a pesar de lo argüido en el escrito del recurso por la letrada del acusado (folios 80 a 84)), sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en su valoración ni se haya infringido el principio de presunción de inocencia y al estar ajustada a derecho su calificación jurídica, así como los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son...

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