SAP Madrid 328/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2008:6645
Número de Recurso505/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00328/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7034405 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 505 /2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 903 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID

De: Filomena, Fidel, Pilar, Antonio,

Antonia

Procurador: JOSÉ NUÑEZ ARMENDARIZ

Contra: Luis Pablo

Procurador: BEATRIZ SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 903/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes Dª Filomena, Fidel, Pilar, Antonio y Antonia, representados por el Procurador Sr. Don José Núñez Armendariz y defendidos por Letrado, y de otra como apelado demandado DON Luis Pablo, representado por la Procuradora Sra. Dª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Madrid, en fecha 17 de Abril de 2.007, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Estimo la demanda presentada por Dª Filomena, D. Fidel, Dª Pilar, D. Antonio y Dª Antonia, representados por el procurador Sr. D. José Joaquín Núñez Armendáriz, contra D. Luis Pablo representado por la procuradora Dª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, condenando al referido demandado a otorgar las escrituras públicas de formalización de las adjudicaciones realizadas a favor de los actores en la Junta General extraordinaria de la Cooperativa de Viviendas Presvi, cuyos acuerdo fueron elevados a Escritura Pública el día 17 de diciembre de 1980."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 23 de Abril de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de Mayo de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

SEGUNDO

Por la representación de los demandantes se interpone recurso de apelación por la no imposición de costas al demandado D. Luis Pablo, pese a la estimación de la demanda en su integridad.

La sentencia de instancia justifica la no imposición de costas en que dado el tiempo transcurrido desde la liquidación de la sociedad, podría haber dado lugar a la existencia de dudas acerca de si debía o no persistir la obligación del liquidador, a la que se le condena por la sentencia recurrida esto es a la otorgación de una serie de escrituras publicas de formalización de adjudicaciones.

Dispone el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; y añade en su párrafo segundo que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Señala, entre otras, la SAP. de Almería (Sección 3ª) de 21 de febrero de 2.003 que, si efectivamente la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas según el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, no es menos cierto que dicho precepto prevé una salvedad en el párrafo ultimo del punto 1 del artículo 394, cual es que el caso presentare serias dudas de hecho o de derecho.

El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, precepto que, al igual que el derogado artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Esta...

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