SAP Madrid 345/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2008:6652
Número de Recurso571/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00345/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 10

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001688 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 571/2007

Proc. Origen: LAUDO ARBITRAL

Recurrente: GAS NATURAL, SDG, S.A.

Procurador: Manuel Lanchares Perlado

Recurrido: IBERDROLA, S.A.

Procurador: Alejandro Escudero Delgado

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSE ALFARO HOYS

En Madrid, a doce de mayo de dos mil ocho.

La Sección Décima de la audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de anulación el expediente emitido por el Colegio Arbitral compuesto por los Sres. D. Francisco Orrego Vicuña, D. Rafael Mateu de Ros Cerezo y D. Juan Fernández-Armesto Fernández-España, en el que figura como recurrente GAS NATURAL APROVISIONAMIENTOS SDG, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y defendida por el Letrado D. David Arias Lozano, y como recurrida IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado y defendida por el Letrado D. Fernando Pantaleón Prieto.

Visto, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Presidente del Colegio Arbitral D. Francisco Ortega Vicuña, dictó laudo arbitral con fecha dieciocho de mayo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Declarar que, de conformidad con lo pactado en la Cláusula 10.1 del Contrato de Aprovisionamiento de GNL suscrito entre Gas Natural Aprovisionamientos SDG,S.A. e Iberdrola, S.A. con fecha 9 de enero de 2002, procede una revisión ordinaria de precios, con efectos a partir del 15 de abril de 2004, y que la fórmula de precios revisada será la fórmula contenida en la Cláusula 9 del Contrato, multiplicando el precio que resulte por el factor 0,9573. Dicha fórmula revisada se aplicará, igualmente, a partir de la fecha de este Laudo. (ii) Condenar a la Demandada a pagar a la Demandante la suma de las cantidades que desde el 15 de abril de 2004 hasta la fecha de este Laudo, la Demandada haya cobrado en exceso, en concepto de precio del Contrato, por haber sido aplicada la fórmula de precios original convenida en la Cláusula 9 del Contrato, en lugar la fórmula revisada, definida en la decisión precedente. (iii ) Condenar a la Demandada a pagar a la Demandante intereses sobre cada una de las cantidades que la Demandada haya de restituir, desde la fecha del pago por la Demandante, hasta la fecha del presente Laudo, a un tipo de interés anual igual al Euribor a tres meses publicado en Reuters, pantalla Euribor o1, dos días antes de la fecha del correspondiente pago por la Demandante. (iv) Las cantidades a cuyo pago ha resultado condenada la Demandada deberán ser satisfechas en un plazo de treinta días desde la fecha del presente Laudo. En caso de impago, dichas cantidades comenzarán a devengar intereses desde la fecha en que se haya cumplido dicho plazo hasta la de su pago efectivo, al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales. (v) Declarar que la interpretación adecuada de la Cláusulal 17 del Contrato es la expresada en este Laudo. (vi) Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes se satisfarán por mitad. (vii) Desestimar las restantes peticiones de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de anulación por GAS NATURAL APROVISIONAMIENTO SDG, S.A.( en adelante GAS NATURAL, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado. Admitido el mismo, se dio traslado a la parte recurrida, elevándose el expediente ante esta Sala para resolverlo.

TERCERO

La vista pública fue celebrada el día 8 de Mayo de 2008 con la asistencia de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL APROVISIONAMIENTO SDG, S.A. (en adelante GAS NATURAL) se promovió acción de anulación contra el Laudo arbitral emitido el día 18-v-2007 por el Colegio Arbitral, compuesto por los Sres. D. Francisco Orrego Vicuña, D. Rafael Mateu de Ros Cerezo y D. Juan Fernández-Armesto Fernández-España, con asidero en un único motivo articulado bajo la rúbrica genérica de la vulneración del orden público al socaire del artículo 41-1 f) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, impetrando que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado en el suplico del escrito de demanda. Habida cuenta de lo aducido en el mismo, se hace preciso establecer una serie de consideraciones a modo de premisas del tratamiento que ha de dispensarse a la acción de anulación entablada contra el laudo referido, a saber: 1º) Que, si bien es cierto que efectivamente rigen en el procedimiento arbitral los mismos fundamentos que en los procedimientos comunes de la LEC en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa, sin que pueda pretenderse que, por el carácter especial del primero y su teórica simplificación de trámites, dejen de observarse tales principios en garantía precisamente de derechos constitucionalmente proclamados, no lo es menos que es precisamente a este ámbito al que cabe reconducir la posible violación de normas de orden público procesal, pero sin que en modo alguno se pueda mediante esa vía indirecta cuestionar el fondo del asunto debatido y resuelto en el procedimiento arbitral.2º) El procedimiento arbitral reviste una naturaleza especial que permite a las partes acudir para la solución de conflictos de Derecho Civil a una alternativa a la acción judicial en sentido estricto, configurando una acción de anulación, que en modo alguno es un recurso de apelación de plena cognición, que autorice a revisar en segunda instancia lo decidido por los árbitros, de tal manera que la parte que e viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los tribunales de justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir. 3º) Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la jurisprudencia, la que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación instaurado en la Ley de Arbitraje de 1988 o de la acción de anulación en el texto vigente de 23-XII-2003, puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros (SSTS de...

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