SAP Madrid 373/2008, 27 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2008
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha27 Mayo 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00373/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004373 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 270 /2008

Autos: JUICIO VERBAL 294 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

De: EL CORTE INGLES S.A.

Procurador: ANTONIO GUERRERO LOPEZ

Contra: Pedro Miguel

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 294/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante EL CORTE INGLÉS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Guerrero López y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Pedro Miguel, asistido de Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 17 de abril de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda de juicio verbal interpuesta por D. Pedro Miguel debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada El Corte Inglés SA a que, tan pronto sea firme esta Resolución abone a la parte actora la cantidad de 70 Euros en concepto de restitución del precio satisfecho y la cantidad de 70 Euros en concepto de daño moral. Se imponen las costas procesales causadas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de mayo de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 24 de febrero de 2006, la representación procesal de don Pedro Miguel ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «El Corte Inglés, S.A.», en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «..sentencia por la que se condene al demandado a entregarme la cantidad de ochocientos setenta euros (870) y con imposición de todas las costas causadas».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 17 de marzo de 2006 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con citación de ambas a la celebración de la vista con señalamiento al efecto de la audiencia del 22 de enero de 2007.

(3) Celebrado el acto en la fecha señalada y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes con el resultado que en autos obra y se expresa, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2007 íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de mayo de 2007 la representación procesal de la entidad mercantil «El Corte Inglés, S.A.» interesó ante el Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(5) Por proveído de 21 de mayo de 2007 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de junio de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil «El Corte Inglés, S.A.» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA

VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

Esta parte considera, con los debidos respetos, que la sentencia vulnera el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber resuelto ni haber motivado todas y cada una de las pretensiones formuladas por las partes, en este caso, todas las pretensiones plateadas por mi mandante.

Mi representada conforme se puede comprobar en la grabación audiovisual de la vista del juicio, planteó en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva, sin que la sentencia ya no sólo no fundamente sino que tampoco desestima dicha excepción planteada por mi mandante, limitándose simplemente a señalar solamente en su fundamento primero:

"Es claro que la frustración de las expectativas del usuario genera una responsabilidad solidaria a la hora de indemnizar el daño por incumplimiento, siendo de citar el art. 10 de la Ley 26/84 General de Defensa de los Consumidores y usuarios.."

Es decir, la sentencia no resuelve ni fundamenta la desestimación de la excepción planteada, vulnerando por tanto el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha excepción se fundamentaba en los siguientes términos:

  1. - EL CORTE INGLES, S.A no tiene legitimación pasiva para ser demandado en este procedimiento al no haber suscrito ningún contrato con la parte demandante, para poder reclamarle indemnizacion alguna por incumplimiento del contrato, como se reclama en la demanda, ni en aplicación del artículo 1.101 del Código Civil, como recoge la sentencia.

    Conforme se puede comprobar en el documento número 1 de la demanda, consistente en las entradas para asistir al concierto del cantante CHAYANNE, el día 3 de septiembre de 2004, y por tanto, único contrato que aporta el demandante, el contrato se perfecciona exclusivamente entre el actor y la sociedad organizadora del concierto, en este caso, la sociedad M.T. PRODUCCIONES,S.L., con número de NIF B.81195349, sin que mi representada figure en ningún caso como organizador del mismo o parte del contrato.

    Por tanto, mi representada al no ser parte en el contrato de asistencia a concierto musical celebrado entre el actor y M.T. PRODUCCIONES, S.L., no puede ser responsable ni directa ni solidariamente, del incumplimiento por alguna de las partes de un contrato que le es totalmente ajeno, motivo por la cual debe ser estimada la excepción de legitimación pasiva.

  2. - La parte actora no ha acreditado en ningún momento que mi representada haya incumplido ningún contrato, ni que los daños que se le haya podido ocasionar por el cambio del recinto del concierto, sean debidos a la conducta dolosa, imprudente o culposa de EL CORTE INGLES,S.A., para poder exigirla el pago de los mismos en virtud del artículo 1.101del Código Civil.

    EL CORTE INGLES,S.A. no tiene legitimación pasiva, simplemente por que no es LA ORGANIZADORA DEL CONCIERTO y no tener ninguna obligación respecto a la organización del mismo ni tener ninguna relación con la decisión del cambio del recinto, al ser totalmente ajena al mismo, conforme se establece en la legislación sectorial de espectáculos públicos tanto nacional como de la Comunidad Autónoma de Madrid, como señalaremos posteriormente.

  3. - Tampoco EL CORTE INGLES,S.A. tiene legitimación pasiva pues el actor no ha acreditado, conforme requiere el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento Civil, haber pagado ninguna cantidad a mi mandante, pues a pesar de que en sus alegaciones afirma que efectuó el pago a EL CORTE INGLES mediante cargo en su Tarjeta de Crédito, no ha acreditado en el momento procesal oportuno dicho pago, y máxime cuando esta parte negó tal extremo.

    La actora no ha acreditado en ningún momento, y por tanto, la sentencia no es ajustada a derecho, la relación de mi mandante con la actora, para poder reclamarle unos daños por la no asistencia a un concierto por el cambio del recinto, de la cual mi mandante no era organizadora, motivo por el cual se debió estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de mi mandante.

SEGUNDA

VULNERACION DEL ARTICULO 217 DE LA LEY DE ENJUICIMIENTO CIVIL.

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