SAP Madrid 219/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2008:8526
Número de Recurso126/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución219/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RP 126-2008

Juicio Oral 539-2006

Juzgado Penal número 26 de Madrid

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Mª Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Rosa María QUINTANA SAN MARTIN

En Madrid, a 7 de mayo de 2008

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y Ernesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 26 de Madrid, el 26 de febrero de 2008, en la causa arriba referenciada.

Ernesto estuvo asistido por el letrado Enrique UGARTE TIMON.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:

"Que el día 29 de junio del 2006, hacia las 0.25 horas, Ernesto, mayor de edad de nacionalidad nicaragüense sin antecedentes penales y en situación irregular en territorio nacional, con propósito de beneficio ilícito y sirviéndose de las llaves extraviadas entró en el piso sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001, donde esa noche pernoctaban su propietaria Inmaculada y su hijo Jose María quienes estaban comenzando a llevar a cabo la mudanza de enseres tras obras que duraban de dos a tres meses; que como quiera que Jose María oyó ruidos, se levantó y sorprende en el recibidor a Ernesto; quien sale corriendo del piso y es seguido por el anterior quien lo alcanza en el rellano; personada una dotación policial le es ocupado a Ernesto las llaves de acceso a tal piso".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito intentado del art. 237, 238 y 240 del C.P, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y sustituir por la de expulsión del territorio nacional en las condiciones del art. 89.2 del C.P. y pago de costas".

Segundo

El Ministerio Fiscal interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra en la que se incremente la pena impuesta, apreciándose que el robo se cometió en casa habitada de los artículos 237, 238.4, 239.2, 240 y 241.1 del Código Penal.

Tercero

Ernesto impugnó el recurso presentado por el Fiscal y formuló otro por el cual pidió su absolución.

Único: Se aceptan los de la resolución recurrida.

MOTIVACIÓN

Primero

Recurso del Ministerio Fiscal:

Asume los Hechos declarados Probados, limitándose a discutir la calificación jurídica y, por ende, la pena impuesta. Sostiene que el juzgador de instancia se ha equivocado al no apreciar la causa de agravación prevista en el artículo 241.2, casa habitada.

El recurso ha de ser estimado. A tenor del relato fáctico y de las declaraciones de los testigos, tenemos que llegar a la conclusión de que el hecho se cometió en una casa habitada.

En primer lugar, porque efectivamente allí estaban durmiendo los titulares de la vivienda.

Y en segundo término, porque era una casa destinada a ser habitada, pues se acababan de realizar obras a este fin y se había hecho la mudanza.

La jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo (así la STS de 16-1-91 ) considera aplicable la agravación tanto en casos de viviendas usadas de forma permanente por sus titulares, como en los que la utilizan de manera transitoria por encontrarse destinadas a pasar en ella sólo temporadas más o menos cortas y más o menos distanciadas. Y ello porque en todos ellos se cumple el fundamento que motiva su mayor penalidad, tanto el peligro para las personas que puede producirse por la presencia o la llegada (incluso) inopinada de los moradores como el menosprecio que supone para el especial respeto que merece el lugar donde se desarrollan las actividades más íntimas de quienes allí habitan, aunque sea solamente de modo transitorio o esporádico (SSTS de 13-2-89, 21-4-89, 14-7-89 y 1-3-90, entre otras muchas).

En la STS de 25-1-91 llega a argumentar que no se puede excluir la agravación en supuestos de chalets solamente ocupados en época estival y haberse cometido los hechos una vez concluida la temporada veraniega, lo cual excluía el riesgo de una presencia de los moradores, porque también es fundamento de la agravación el ataque a la paz e intimidad familiar que halla cobijo y resguardo en el domicilio aunque éste sea utilizado en determinadas épocas del año (SSTS de 11-5-88 y 11-6-90 ).

Más aún, como quiera que el acusado vivía justo...

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