SAP Madrid 311/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2008:9003
Número de Recurso226/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución311/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIA DE SALA

RECURSO APELACION: 226/08

JUICIO ORAL: 439/07

JUZGADO PENAL Nº 19 - MADRID

SENTENCIA NUM: 311

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

----------------------------------------- En Madrid, a 18 de junio de 2008.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 439/07

procedente del Juzgado Penal nº 19 de Madrid y seguido por delito contra la propiedad intelectual contra Susana, siendo

partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal, y como apelado dicho acusado, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de marzo de 2008, cuyo FALLO decretó: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Susana del delito contra la propiedad intelectual imputado, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al acusado, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 13 de junio de 2008, se formó el Rollo de Sala nº 226/08 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso en cuanto contradigan los siguientes:

PRIMERO

La sentencia recaída en este supuesto ha sido absolutoria respecto del acusado, y frente a dicho pronunciamiento reacciona el Ministerio Fiscal instando su condena por una figura de delito contra la propiedad intelectual. En primer lugar, es necesario resaltar la viabilidad de dicha pretensión únicamente en el supuesto de que la condena no suponga una alteración sustancial de los hechos probados; y, de ser así, que tal apreciación probatoria encuentre fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya adecuada apreciación no exija la inmediación. Como enseña la sentencia del Tribunal Constitucional 272/05 de 24 de octubre, no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo; es posible sustentar el pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia en una diferente calificación de los hechos declarados probados en la primera, permaneciendo éstos invariables (Sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 153/05 de 6 de junio, 8/06 de 16 de enero, 74 y 75/06 de 13 de marzo, 328/06 de 20 de noviembre y 347/06 de 11 de diciembre ).

SEGUNDO

El debate planteado por el recurrente en la vía del recurso se refiere a la tipicidad de los hechos realizados, consistentes en la exhibición de copias ilegales de 82 DVD para su venta a terceras personas, que los hechos declarados probados expresan que tenía colocados en una manta en la vía pública, sin que nada se indique en relación a concretas operaciones de tráfico.

Se argumenta en primer lugar la necesidad de aplicación del principio de intervención mínima, afirmando que la venta callejera es el último eslabón de la cadena defraudatoria, y de tan pequeña importancia que debe quedar al margen de los tipos penales, quedando reservada su aplicación a las reproducciones masivas de estos productos. Se...

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